Micelio
T 1100122030002012-01777-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01777-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal en Descongestión y Quince Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el peticionario solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite ejecutivo que él promovió contra Central Nacional Provivienda -CENAPROV ONG-. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las memoradas diligencias judiciales, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, el despacho municipal accionado resolvió denegar sus pretensiones, declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, determinación que recurrió por vía de apelación pero dicha decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Advierte que en las providencias referidas las autoridades accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, pues se realizó “una indebida valoración de las pruebas”, dado que no se utilizó la sana crítica para evaluarlas y se les dieron “efectos diferentes” (fl. 8, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo dictado en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con sustento en que la valoración de los medios probatorios decretados dentro del proceso de que se trato, efectuada por las autoridades judiciales convocadas, no podía calificarse como aventurada, antojadiza o caprichosa, pues las decisiones se fundaron, puntualmente, en que “el interrogatorio de parte que se practicó como prueba anticipada ante el Juzgado 46 Civil Municipal de la ciudad, no sirvió al propósito para el que fue solicitado, en la medida en que el señor Fernando Escobar Suaterna lo rindió como persona natural y no como representante legal de la sociedad ejecutada” (fl. 111, cdno. 1).

Por otra parte, señaló que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, ya que han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses desde que se dictó la sentencia de segundo grado dentro del proceso de que se trata. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

En adición resaltó que buscaba “una revisión constitucional cuidadosa” de las providencias emitidas por los despachos judiciales acusados. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del examen de la demanda de tutela y de los soportes adosados a este expediente, se establece el fracaso de la protección constitucional solicitada dado el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en la que se emitió la sentencia mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva propuesta por el promotor del amparo contra Central Nacional Provivienda CENAPROV ONG -7 de febrero de 2012-, con aquella en la que fue presentada la solicitud de tutela -2 de octubre de 2012-, se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo para solicitar el amparo, esto es, más de siete (7) meses, término que supera el de seis (6) que esta Sala ha establecido como razonable para considerar que este mecanismo se ha promovido de manera oportuna.

Importa destacar que si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 31 de julio de 2007, exp.

No. 3236). 3. En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A. S. R. Exp. 2012-01777-01