11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01750-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALFONSO VILLEGAS MIRANDA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del trámite ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. 2. Para sustentar la demanda constitucional, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias judiciales “se incurrió en causal de nulidad (…) habida consideración de haberse continuado con el trámite con desconocimiento inocultable de que litigios de [ese] linaje debían terminar por virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional”.
Advierte que invocó el vicio referido para que se terminara el proceso censurado en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero su petición fue denegada porque el motivo de invalidez no se encontraba enlistado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que en su concepto constituye una vía de hecho, pues “se aparta y contraviene el criterio constitucional que en múltiples sentencias se [ha] expuesto” (fls. 1 al 10, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se deje sin efecto el auto que desestimó el incidente de nulidad que promovió y, en consecuencia, se ordene acoger “favorablemente el planteamiento anulatorio comentado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la demanda de tutela carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque a pesar de que el 30 de agosto de 2011 se emitió el proveído mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad invocada por el actor, solamente hasta el 26 de septiembre de 2012 se solicitó el amparo, y, el segundo, dado que frente a la memorada decisión no se formuló el recurso de reposición. Por otra parte, el a quo precisó que no era procedente la aplicación de la Ley 546 de 1999, “toda vez que la misma solo beneficia[ba] los procesos ‘ejecutivos hipotecarios por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999’, los cuales ‘deb[ían] ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito’”, lo que no ocurría en el asunto censurado, “teniendo en cuenta que el título base de recaudo judicial (…) [era] la Escritura Pública No. 7541 de 4 de noviembre de 1981, (…) anterior al 1º de enero de 1993, fecha fijada como punto de partida para la reliquidación de los créditos hipotecarios” (fl. 38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que no debió reclamarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar tal exigencia cuando “es permanente, continua y actual la violación a los derechos materia de amparo”, además, de la cual el despacho accionado tardó cuatro (4) años y once (11) meses en resolver el incidente de nulidad memorado (fl. 3 al 8, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la queja constitucional y el informe rendido por la autoridad jurisdiccional accionada (fls. 16 y 17, cdno. 1), se concluye que la protección constitucional solicitada resulta improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, dado que comparada la fecha en la que se emitió el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá denegó la nulidad impetrada por el accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro -30 de agosto de 2011-, con aquella en la que fue presentada la solicitud de tutela -26 de septiembre de 2012-, se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo para solicitar el amparo, esto es, más de un (1) año, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha establecido como razonable para considerar que este mecanismo se ha promovido de manera oportuna.
Debe destacarse que si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 31 de julio de 2007, exp.
No. 3236). 3. En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A. S. R. Exp. 2012-01750-01