CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01746-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cincuenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA ELENA ORDOÑEZ VILLAMIL solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. La situación fáctica descrita por la accionante se puede sintetizar en que en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se tramitó un proceso de restitución, en el que formuló “oposición a la entrega del inmueble que desde hace más de 16 años tengo en posesión, por ser una persona contra la cual la sentencia no produce efectos, pues se trata de un contrato de arrendamiento falso, suscrito entre el señor JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MENDOZA como arrendatario y sus hijos JOHANA MARÍA MARTÍNEZ DEVIA, VIVIAN MARTÍNEZ DEVIA [y] JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ DEVIA como arrendadores; con el fin de despojarme de mis derechos patrimoniales que como compañera permanente de José Vicente Martínez Mendoza adquirí por la convivencia, ayuda mutua y formación de una familia por más de 20 años”, oposición que el funcionario comisionado rechazó de plano. Manifestó la promotora de la petición de amparo que interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que la alzada fue inadmitida por el superior, con fundamento en que el proceso es de única instancia, pues la causal invocada para la restitución fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, argumento que, en su criterio, es infundado, pues el litigio se originó como consecuencia de “LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”, situación que genera una consecuencia procesal diferente.
Añadió que la apelación prevista en el artículo 338 del C. de P. C. “no está condicionad[a] a que el proceso en el cual se decretó la entrega del inmueble sea de ÚNICA INSTANCIA”, menos cuando ella no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a la relación jurídica. 3. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitir el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó su oposición a la entrega.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la tutela invocada, tras considerar que la determinación adoptada por el Juez de segunda instancia se apoya en una interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 820 de 2003. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la accionante no expresó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.
Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la primera precisión que debe efectuar la Sala es que el tema relacionado con el rechazo a la oposición formulada por la aquí accionante, fue objeto de una acción de tutela anterior, presentada por ella contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal, y la Inspección Tres “C” Distrital de Policía, ambas autoridades de esta ciudad (fls. 77 al 84, cdno. 1), la cual fue denegada en fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (fls. 95 y ss ibídem ).
En virtud de dicha circunstancia, la Corte se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a la actuación procesal del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, se observa que en providencia de 17 de julio de 2012 se inadmitió el recurso de apelación formulado por la opositora, porque se trata de un proceso de única instancia, dado que la causal invocada para la restitución es la mora en el pago de la renta (fl. 113 ib ).
En auto de 8 de agosto el ad quem resolvió la reposición indicando que “[l]os procesos de restitución que se promuevan con fundamento exclusivo en la mora del arrendatario en el pago de la renta, se tramitan en única instancia por disposición del artículo 39 de la Ley 820 de 2003. No merece discusión que esta causal de restitución, comprende el no pago del arrendamiento, al igual que cuando se hace en forma incompleta”.
Añadió esa autoridad que “no era viable admitir el recurso de apelación que el Inspector de Policía concedió contra la decisión de negar la oposición a la entrega del inmueble arrendado, pues si bien, por regla general, esa decisión es susceptible de alzada, es lo cierto que la doble instancia fue restringida, para estos casos, por el precepto normativo en comento”, y precisó seguidamente que “no es acertado sostener que las reglas que rigen el curso de[l] proceso principal, no se aplican a las actuaciones incidentales o de tercerías, pues ello implica un desequilibrio injustificado en el juicio que se promueve, pues si para las partes no hay apelación, tampoco hay segunda instancia para los recursos verticales que interpongan los interesados que no hacen parte de los extremos en litigio” (fls. 116 y 117 ib ). 3.
De lo anterior surge con claridad que la inadmisión de la apelación no proviene del capricho ni de la arbitrariedad del funcionario de segunda instancia, pues éste fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración y, por tanto, no resulta viable predicar que con los planteamientos del Juzgado se estructura una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2012-01746-01