República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01742-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Cartagena Forero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto de Seguro Social y los interesados en el presente trámite.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no otorgarle contestación a la petición que elevó. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho acusado que “ proceda a dar respuesta debidamente sustentada a la solicitud (…) efectuada ”, la cual debe cumplir con los requisitos de “1. oportunidad. 2. resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ” (fl. 2, cdno. 1). 2.El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1.
Elevó un derecho de petición el 23 de julio de 2012 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con miras a que se diera cumplimiento a la decisión A-078 de 2011 y a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a pesar de que han transcurrido dos meses, no se le ha contestado su solicitud. 2.2. Es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que le negó al peticionario una tutela que instauró contra el Seguro Social, la cual fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, pero que en sentencia T-923 de 2008, la Corte Constitucional revocó, ordenando a la referida entidad que se pronunciara sobre la pensión de vejez del actor; que ante el incumplimiento del fallo, el gestor promovió un incidente de desacato; que mediante auto de 17 de julio de 2012 se declaró infundado el mismo, y que no ha menoscabado ningún derecho, pues las actuaciones se han surtido con apego a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que frente a lo solicitado por el actor, el despacho ya se pronunció de fondo de acuerdo al proveído del pasado 24 de julio que instó al accionante a estarse a lo resuelto el 17 de julio anterior, auto que declaró infundado el incidente, pues el ISS cumplió la orden que impartió la Corte Constitucional.
Agregó que no se encuentra ningún yerro protuberante en el proceder del fallador accionado, y que el derecho de petición no era de recibo “ dada la naturaleza judicial de la actuación confiada al conocimiento ” del ente judicial convocado (fl. 27, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo referido, aduciendo que el Seguro Social “ omitió la deuda causada desde 1980 ”, ya que únicamente tomó para la liquidación el periodo de 1 de abril de 1981 a 31 de agosto de 1989, y que el Juzgado Sexto no “ ha cumplido a cabalidad con el deber de verificar el cumplimiento de la orden impartida ” (fl. 49, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01).
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de la aludida garantía “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (Sentencia 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01, reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01). 2.
Bajo los anteriores lineamientos, no procede la salvaguarda solicitada de cara al derecho fundamental de petición, por versar la queja constitucional sobre una actuación judicial. A pesar de lo anterior, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no se advierte vulneración de la garantía esencial invocada por el accionante, como quiera que mediante el proveído de 24 de julio de 2012 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitió al memorialista al auto de 17 de julio de 2012, el cual declaró infundado el incidente de desacato que promovió el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, de lo que se infiere que dicha oficina judicial emitió pronunciamiento frente a lo impetrado por el interesado.
En efecto, el estrado judicial convocado consideró que a través de la Resolución 030944 de 21 de octubre de 2010, el I.S.S. acató lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-923 de 18 de septiembre de 2008, al incluir el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, en el cómputo del tiempo cotizado para la pensión del gestor.
A su vez, en memorial de 23 de julio de los corrientes, el querellante solicitó que se adelantara incidente de desacato contra el Seguro Social por no haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la citada decisión T-923 de 2008, y el ente judicial acusado el 24 de julio siguiente, instó al accionante para que se estuviera a lo resuelto el 17 de julio anterior.
Así las cosas, en el presente asunto no se advierte la vulneración alegada y por consiguiente el resguardo no tiene vocación de prosperidad. 3. Ahora, no es de recibo lo manifestado por el quejoso en la impugnación, traducido en que el juzgador no ha cumplido a “ cabalidad con el deber de verificar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional ” (fl. 49, cdno. 1), pues en su sentir el Instituto de Seguros Sociales no ha liquidado la deuda correspondiente al año 1980.
A diferencia de lo afirmado, en el citado auto de 17 de julio de 2012, el juzgado convocado advirtió que con la resolución referida, se observó la sentencia de dicha corporación y, por ende, consideró que no había mérito para impulsar el incidente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así sobre el punto indicó que “ con la mentada decisión en manera alguna se desatendió la orden impartida en el fallo de tutela ” (fl. 64, cdno. Corte Constitucional). 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01742-01