República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01736-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Aldana Cabezas contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, buen nombre y sus conexos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la apertura del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia. En consecuencia, solicita que se deje “ sin valor ni efecto la decisión tomada en cuanto a tramitarse el incidente de exclusión (…), como auxiliar de la justicia, con base en los hechos puestos en conocimiento oportuno del funcionario, no contemplados por la ley como causal de exclusión y multa, pero en todo caso, con término superior a los diez días de que trata el art. 9 A CPC ”, y que se compulsen copias “ para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria demandada, ya que el factor ‘a sabiendas’ incide gravemente en el desarrollo del proceso, ya que el auto del 3 de mayo, es una prueba del interés del funcionario en relevar al auxiliar, sin siquiera percatarse que el trámite del incidente no está en firme, que no se han decretado ni practicado y menos agotado el término probatorio del incidente y muchísimo menos que se haya decidido mediante providencia ejecutoriada” (fl. 7, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario que promovió José Orlando Agudelo Gómez contra Myriam Cecilia y Julio Ramiro Fajardo Ortiz, juicio en el cual fue nombrada como secuestre del inmueble objeto del litigio. 2.2.
El 3 de noviembre de 2011, 22 de febrero, 14 de marzo y 8 de abril de 2012, presentó informes de su gestión y rendición de cuentas, sin que estas últimas se hayan tramitado como lo establecen los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. El despacho convocado, mediante proveído de 3 de agosto de los corrientes, objetó la rendición de cuentas que allegó y dispuso que se diera apertura al incidente de relevo de su cargo, y al recurrir esa determinación, le indicó que el auxiliar únicamente podía intervenir en el incidente, a pesar de que “ por fuera del incidente el juez sí puede emitir juicios de valor en cuanto al comportamiento del secuestre, pero el secuestre no puede defenderse sino en el incidente ” (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
El despacho querellado no puede emitir juicios de valor sobre su comportamiento ni calificarlo como una extralimitación de funciones, sin haberle dado trámite a la rendición de cuentas, ni mucho menos exigir el consentimiento del juzgado para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo; así como tampoco es viable que sin que haya cursado el incidente, decretado pruebas y mucho menos proferido una decisión de exclusión y multa del secuestre, el funcionario judicial realice manifestaciones en su contra. 2.5.
No se tiene en cuenta la autorización que le otorgó el juez para el desempeño de sus deberes, pues aquél sostiene que actuó sin autoridad al nombrar un apoderado ante la justicia policiva y acudió a terceros para la vigilancia del inmueble, actuaciones que la ley no contempla como causales de exclusión ni de multa. 2.6. De conformidad con el artículo 9 A del Código de Procedimiento Civil, operó “ plenamente el principio de preclusión ”, y el “ fenómeno de caducidad ”, y en esa medida, el operador judicial no podía iniciar el incidente (fls. 4 y 5, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que al revisar la rendición de cuentas que presentó la auxiliar de la justicia advirtió actos no autorizados por el despacho considerados como extralimitación de funciones, ordenando la apertura del relevo de la peticionaria, decisión que fue impugnada; que el proceso se encuentra al despacho para resolver un recurso de reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2012 que negó la aclaración y adición solicitadas; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la quejosa, la que actúa mediante apoderado judicial en el incidente y a quien se le han resuelto de manera oportuna sus peticiones y recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la peticionaria ha sido escuchada en todas las actuaciones y recursos interpuestos, los que han sido decididos con argumentos que no son caprichosos ni arbitrarios, por lo que su descontento “ en nada desdice de su plausibilidad y procedencia ” (fl. 37, cdno. 1). Agregó que se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó la apelación, y en ese sentido, el amparo es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad “ que obliga a agotar la totalidad de los recursos ordinarios previstos ”; y que la calificación de la conducta desplegada por la actora como auxiliar de la justicia, únicamente se podrá adoptar cuando se decida de fondo el incidente, pues “ la mera apertura del trámite incidental ningún efecto produce en la esfera de los derechos fundamentales ” (fl. 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado no estudió que el trámite incidental se hubiese iniciado extemporáneamente, ni las manifestaciones “ impropias ” sobre su comportamiento, y que la tutela como mecanismo de defensa “ ya se encuentra excluido sin formula de juicio alguno ”, pues “ parece que la premora (sic) ha dejado por fuera el estudio real de los hechos que los originaron ” (fl. 54, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la determinación de dar apertura al incidente de relevo de auxiliar de la justicia, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De lo verificado por el Tribunal constitucional de primera instancia en la revisión del expediente, y del informe del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (fl. 14-15, cdno. 1), se advierte que mediante auto de 3 de mayo de 2012 ese último despacho, ordenó la apertura de un incidente para el relevo de la auxiliar de la justicia Elizabeth Aldana Cabezas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2009- 00797.
Frente a la referida determinación, la peticionaria interpuso reposición y en subsidio apelación, pero el estrado querellado el 8 de agosto de 2012, mantuvo la providencia censurada y rechazó la alzada al no ser susceptible de ese medio impugnativo. Respecto al proveído que resolvió el citado recurso de reposición, deprecó aclaración y adición, solicitudes que fueron denegadas por auto del 13 de septiembre, que a su vez fue recurrido y se encuentra pendiente de resolución. Y sobre la negativa de conceder la alzada, propuso recurso horizontal y en subsidio queja, el que también está en trámite.
Lo anterior, quiere decir que es en dicho proceso en donde se deben tomar las decisiones correspondientes sobre el incidente de exclusión de la auxiliar de la justicia, y en ese sentido, no puede el juez constitucional anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar, resultando la tutela prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).
Al respecto, la Sala ha precisado que “ resulta claro que la protección propuesta deviene anticipada, en tanto que están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar a que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación frente a esa específica solicitud, no siendo admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismos eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01).
Aunado a lo anterior, se le recuerda a la peticionaria que el juzgador de conocimiento aún no ha adoptado ninguna decisión definitiva en el trámite incidental, es decir, todavía no se ha calificado la conducta que desplegó como auxiliar de la justicia en el proceso en el que desarrolla su labor, y por consiguiente, tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, la apertura del trámite “ ningún efecto produce en la esfera de los derechos fundamentales de la acá accionante ” (fl. 38, cdno. 1). 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01736-01