CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 07-11-2012 Exp. T. 11001-22-03-000-2012-01729-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, denegó la solicitud de tutela promovida por Germán Gustavo Carvajal Santaella frente al Conjunto Residencial “El Ferrol 1 y 2”, trámite al cual fueron vinculaos los Juzgados 3º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, de no haberse advertido que en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1º.- El actor mediante libelo visible a folios 1 a 3 del cuaderno principal, impetró acción de tutela, arguyendo como fundamento de su queja constitucional los siguientes hechos relevantes: 1.1.- Que el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad le adjudicó en diligencia de remate llevada a cabo el 12 de mayo del año pasado, un predio “quedando pendiente el pago de cuotas de administración”, motivo por el que le solicitó la cancelación de los mismos, pero fue denegada la solicitud; así las cosas, la copropiedad recriminada lo declaró en mora, respecto del pago de estas expensas, las que dicho sea de paso, no está obligado a cancelar por estar “prescritas”, no obstante inició proceso compulsivo que cursa “en el juzgado 27 (sic) Civil Municipal de Bogotá” en su contra, a pesar, que “existía por parte del anterior tenedor del inmueble, un acuerdo de pago que estaba siendo honrado (lo que termina el proceso ejecutivo de tajo)”. 1.2.- Que la accionada en retaliación a lo antes expuesto “le ha puesto trabas al ingreso del [bien], no me deja ingresar el automóvil, no me asigna parqueadero, me envía cuentas de cobro donde se incrementa mensual y casi que exponencialmente el monto de lo adeudado, en fin todas las formas de presión que pueden ejercer impunemente contra alguien que no tiene defensa, sin tener en cuenta que NO HE SIDO DECLARADO EN MORA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, únicos facultados por la ley para dirimir conflictos entre ciudadanos”, circunstancias estas que han impedido lucrar el bien “afectándome económicamente”. 1.3.- Pidió, en consecuencia, ordenar “al administrador del Conjunto residencial el Ferrol o quien haga sus veces que reponga inmediatamente mis derechos a usufructuar los bienes de la copropiedad”. 2º.- El citado escrito de tutela fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Corporación que por auto de 15 de agosto de 2012, inadmitió el libelo para que el accionante esclareciera acerca de “[l]as personas o autoridades contra las cuales dirige la acción”, por lo que en escrito subsanatario obrante a folios 12 y 13, arguyó que “[e]l amparo tutelar se solicita contra una persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL EL FERROL 1 Y 2 NIT.: 800.026.489-2, cuyo representante legal o quienes hagan sus veces o directivas alegando que me encuentro en mora, sin esperar el pronunciamiento del juez respectivo” 3º.- A su turno el citado cuerpo colegiado, por proveído del día 22 siguiente, adujo, que “sin hesitación alguna y sin necesidad de hacer mayor consideración a la naturaleza jurídica de la copropiedad accionada – ente de derecho privado sometido al régimen de propiedad horizontal – se advierte que no compete a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo, como quiera que su competencia se encuentra asignada a los jueces civiles municipales por expreso mandato del artículo 1º, inciso 3º de la regla 1ª del Decreto 1383 de 2000”. 4º.- Una vez asignado el caso a la Jueza 59 Civil Municipal de Bogotá, esta avocó el conocimiento y ordenó vincular oficiosamente a los Juzgados 3º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de esta urbe, no obstante que la queja constitucional no estaba dirigida contra estos despachos judiciales. 5º.- Mediante providencia de 4 de septiembre hogaño la a quo denegó la petición de amparo, razón por la que el accionante la impugnó, cuyo conocimiento le correspondió a la Jueza Primera Civil del Circuito de esta ciudad, quien declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia, al advertir la vinculación de un funcionario judicial de su misma categoría, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Judicial de este Distrito capital, el cual asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y la resolvió en contra del actor. 6º.- El querellante impugnó el memorado fallo, argumentando, entre otras razones, que la “tutela presentada es en contra del Conjunto residencial el FERROL 1 y 2, y no contra las autoridades judiciales mencionadas Juzgados 3 y 23” (subrayado fuera del texto) -fls. 87 y 88 cdo.
Tribunal-. CONSIDERACIONES 1º.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional del accionante se enfila exclusivamente contra la citada persona jurídica privada, quien, según afirmó el actor en su escrito de subsanación del libelo, visible a folio 12 de este cuaderno, es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados; asimismo, lo reiteró en la impugnación cuando dijo que la “[t]utela presentada es en Contra del Conjunto Residencial el FERROL 1 y 2, y no [frente a] las autoridades judiciales mencionadas Juzgados 3 y 23” (fls. 87 y 88 ib. ); situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el funcionario judicial competente es el Juez Civil Municipal; así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la Jueza 59 Civil Municipal de Bogotá, ya que en cabeza de esta se consolidó la competencia por haber conocido desde un principio de este preciso asunto, según se dijo.
Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en la citada disposición y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; así como en el Código de Procedimiento Civil 2º.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
La intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93” (Auto, Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad. 3º.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB. T. 2012-01729-01