CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala del 14 de noviembre de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01725-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. EL señor RICARDO JOSÉ RAFFO CARRILLO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En respaldo del reclamo constitucional, informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por parte de Helm Bank, mediante providencia del 14 de agosto de 2012 se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble comprometido en el asunto, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación “por considerar que para la fecha fijada para la realización de la diligencia de remate habrá transcurrido más de un (1) año contado desde la fecha en que el anterior avalúo del bien objeto de ejecución judicial quedó en firme” (fl. 5, cdno. 1), razón por la cual cuenta con la posibilidad de aportar un nuevo avalúo. Indicó que el 18 de septiembre de 2012 se resolvió el recurso de reposición y en la respectiva providencia en la que se señaló que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el art. 533 del C. de P. C., debido a que “de la revisión del expediente no se establece que el acreedor haya solicitado un segundo avalúo, momento en el cual y una vez en firme éste, comenzaría a correr el año para que el demandado pueda hacer uso del Art. 516 del C.P.C.” (ibídem), interpretación que, en su criterio, es equivocada pues se confunden las dos hipótesis que consagra el artículo 533 para que se realice la actualización del avalúo. 3.
Pide, por tanto, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que cumpla la orden de aportar un nuevo avalúo y que “aclare y complemente” la providencia de 18 de septiembre de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que “en este caso no procede la práctica de otro avalúo por alguna de las partes (acreedor-deudor) en los términos del artículo 533 del C. de P. C.” toda vez que “no se ha practicado siquiera la primera licitación ni se ha declarado desierto por falta de postores”, razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado argumentando que el Despacho censurado sí incurrió en irregularidades que vulneran sus derechos, debido a que “el auto que fijó la fecha de remate quedó en firme el día 21 de septiembre de 2012; esto significa que para el día 02 de octubre de 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la fecha y hora para el remate [,] las publicaciones de prensa y radio del aviso de remate no se alcanzaban a realizar con la antelación exigida por la ley”, circunstancia sobre la cual señala guardó silencio el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En el caso que suscita la atención de la Sala, no se advierte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber fijado fecha y hora para que tuviera lugar el remate del inmueble comprometido en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra el accionante y al no reponer dicha providencia por considerar que no se encuentran configurados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 533 del C. de P. C. para que la parte ejecutada presente un nuevo avalúo, como quiera que esas decisiones son fruto de un análisis razonable del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica puesta en su conocimiento.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 533 del C. de P. C. deben cumplirse dos requisitos para que resulte procedente que el ejecutado aporte un nuevo avalúo, el primero consiste en que el remate se haya declarado desierto al menos en dos oportunidades y, el segundo, se contrae a que haya transcurrido un año desde la fecha en que el anterior avalúo haya quedado en firme.
Es evidente que en el presente asunto no se cumple el primer presupuesto que exige la norma en mención, habida cuenta que, como lo señaló el Tribunal a quo, no se ha llevado a cabo aún la primera diligencia remate. De manera que la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso.
Al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En cuanto a los argumentos vertidos apenas en el escrito de impugnación, relativos a la antelación de las publicaciones del aviso de remate, no es este el escenario propicio para dilucidar esta discusión, porque ella atañe a una problemática propia al juez natural competente. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2012-01725-01