CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2012 01721 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Rafael Enrique Gábalo Fandiño frente a las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano, actuación a la que fue convocada la Dirección de Prestaciones Sociales de esa institución.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que en el momento de presentar la demanda de tutela no le había contestado una solicitud dirigida a esa entidad, radicada el 13 de marzo de 2012. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 28 de noviembre de 1982 y hasta el 28 de noviembre de 2010, al término de lo cual la Dirección de Sanidad ordenó los exámenes de retiro y le realizó la junta médica N° 197 de 2011. 2.2.- Que mediante resolución N° 1369 de 5 de septiembre de 2011, fue indemnizado por la disminución de su capacidad laboral, pero no se tuvo en cuenta los índices estimados por la referida junta de galenos. 2.3.- Que el 13 de marzo de 2012 radicó un derecho de petición ante la Jefatura de la Armada Nacional, para que se reliquidara la aludida indemnización, pero ha transcurrido más de un mes y aún no ha recibido respuesta alguna. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada proceda a contestar su pedimento.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional estimó improcedente la tutela, por cuanto no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, habida cuenta que la susodicha petición no fue radicada en esa dependencia sino en la Dirección de Prestaciones Sociales, prueba de lo cual es la copia que anexó del oficio No. 0104 de 11 de abril de 2012, por medio del cual dicha oficina le dio respuesta, y de la certificación de la empresa de mensajería en la que consta que fue entregado a su destinatario.
La Dirección de Prestaciones Sociales de la misma fuerza militar hizo igual pedimento, aduciendo que mediante oficio No. 0104 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 11 de abril de 2012 se le explicó en detalle al quejoso cómo se llevó a cabo la liquidación que soporta la Resolución No. 726 de 2003, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, diagnosticada en la junta médico laboral No. 073 de 24 de junio de 2002, el cual fue enviado a la dirección reportada por el interesado, el que nunca fue devuelto por la empresa de correo certificado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras concluir que la petición radicada por el promotor el 13 de marzo de 2012, con el propósito de establecer el motivo por el cual se liquidó, en su criterio en forma errada, la indemnización por disminución de su capacidad laboral, mediante resolución 726 de 29 de julio de 2003 y, en consecuencia, efectuar los ajustes pertinentes y reconocer los valores dejados de percibir, fue contestada por la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad denunciada, a través de la comunicación 0104 de 11 de abril de 2012, en la que se le explicó por qué se considera ajustada a derecho la liquidación realizada en dicho acto administrativo, aunado a que esta fue remitida y entregada al destinatario en la dirección suministrada.
LA IMPUGNACION La formuló el gestor y la fundó en que la respuesta a la que hace referencia la entidad acusada y el tribunal, no corresponde a la que echó de menos en el escrito de tutela, toda vez que la petición se refiere a la junta médica 197 de 2011 y a la indemnización reconocida en la resolución 1369 de 5 de septiembre del mismo año, precisando que si bien allegó unos anexos equivocados, tal error fue corregido oportunamente, remitiendo los pertinentes al correo electrónico cmarqueb@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el derecho de petición es una garantía que el ordenamiento interno le brinda a todas las personas para asegurar el acceso a la información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la decisión debe ser clara, precisa, congruente, y la notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
A su turno, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en definir si la entidad accionada trasgredió el derecho de petición del querellante, toda vez que le imputó no haber contestado una solicitud radicada el 13 de marzo de 2012. 3.- La impugnación no será acogida, pero se adicionará el fallo apelado, en el sentido de negar el amparo con respecto a la solicitud que no ha recibido respuesta, habida cuenta que el tribunal omitió pronunciarse, a pesar de haber sido planteada en el escrito de tutela y en su corrección, y el actor no acreditó que la petición fue recibida efectivamente por la entidad accionada.
En efecto, si bien es cierto que la queja constitucional es confusa y pudo distraer a la entidad accionada e influir para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción únicamente frente a la petición relacionada con la liquidación de la indemnización reconocida en la resolución No. 726 de 29 de julio de 2003, así como al tribunal constitucional a quo para que se pronunciara en consecuencia, tal circunstancia no es excusa atendible para que no se hubieren ocupado de la solicitud respecto de la cual el actor echó de menos la contestación, esto es, la atinente a la resolución No. 1369 de 5 de septiembre de 2011, en la medida que tal contrariedad fue superada con la aclaración y/o enmienda que el interesado hizo a la demanda de tutela el 21 de septiembre del año en curso (fls. 68 a 79 del cuaderno principal y 3 a 14 del de la Corte).
Nótese, que se trata de dos peticiones distintas, ambas, al parecer, radicadas el 13 de marzo de 2012: la primera relacionada con la indemnización reconocida en la resolución No. 726 de 29 de julio de 2003, por la pérdida de la capacidad psicofísica que calificó la junta médica laboral No. 073 de 2002 (fls. 1 a 3); y la segunda atinente al mismo tema, pero con respecto a la resolución No. 1369 de 5 de septiembre de 2011 y el dictamen médico No. 197 de ese mismo año, puntualizando que la respuesta reclamada por el quejoso en el libelo se refería a esta última, pues si bien en este se incurrió en ciertas inconsistencias frente a una y otra, lo cierto es que la entidad acusada y el tribunal constitucional a quo no se percataron que en su texto se hizo mención expresa a los segundos actos administrativos y no a los primeros, lo que les imponía el deber de adelantar las gestiones pertinentes para que se precisara el punto y de ese modo se encaminara la instrucción constitucional con la pretensión suficientemente clara.
Ahora bien, en lo tocante con el pedimento relativo a la resolución No. 726 de 2003 no se evidencia su vulneración, en la medida que la autoridad acusada lo contestó de fondo y entregó la respuesta al interesado en forma oportuna, al paso que este no impugnó la sentencia de primera instancia que negó el resguardo frente a dicha solicitud, de manera que por obvias razones no se ocupara la Corte de ello.
Contrario sensu, otra es la decisión que se adoptará frente a la segunda reclamación, si se repara en que el desacuerdo del actor se centra en que la contestación a la que se refirió la entidad encartada y el fallo de primer grado no corresponde a la solicitud aludida en el escrito introductorio, toda vez que en la misma fecha, esto es, el 13 de marzo de 2012, pidió explicaciones idénticas acerca de la liquidación de la indemnización reconocida en la resolución 1369 de 2011, cuyas copias (petición y actos administrativos anexos), fueron enviadas a la magistrada ponente el 21 de septiembre de la presente anualidad (fl. 68), a través del correo electrónico cmarqueb@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que haya recibido el pronunciamiento de rigor.
Pues bien, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite extraordinario, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prescribe en su inciso 2° que “ El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria ”, de manera que cumplidos en este asunto los presupuestos procesales de que trata el primer apartado de dicho precepto, es imperativo que esta Corporación adicione el fallo impugnado y resuelva de fondo la pretensión respecto de la cual se omitió la correspondiente resolución. Obsérvese, que en aras de tener más elementos de convicción, en esta instancia se requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia para que remitiera la respuesta dada a tal pedimento, ante lo cual esa dependencia envió copia del oficio No. 0104 DPSOC del 11 de abril de 2012, es decir el mismo que aportó con la contestación de la tutela y que se refiere a la petición relacionada con la resolución No. 726 de 29 de julio de 2003, de manera que, si bien no fue allegada la decisión demandada, también es evidente que no hay certidumbre de que la solicitud de marras haya sido presentada ante la entidad encartada, ya que la enviada con la corrección de la tutela no tiene la constancia de recibido, y siendo ello una carga que debía cumplir el peticionario, tal omisión impone la negación del amparo. 4.- En consecuencia, se complementará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la salvaguarda del derecho de petición frente a la solicitud radicada el 13 de marzo de 2012, relacionada con la liquidación de la indemnización reconocida en la resolución No. 1369 de 2011.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia puntualizada en la motivación que antecede, en el sentido de NEGAR la tutela formulada por el señor Rafael Enrique Gábalo Fandiño. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE PAGE 9 M.C.B. T-2012-01721-01