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T 1100122030002012-01719-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01719-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Parqueadero “La Octava” contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Cuarenta y Cuatro y Cincuenta y Tres Civiles Municipales de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre empresa, imparcialidad e igualdad, que considera vulnerados, por la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos del allí tutelante, desconociendo que en ese trámite se obró con temeridad, y además porque la determinación adoptada carece de soporte jurídico.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la referida providencia. [Folio 38] B. Los hechos 1. En contra del Parqueadero “La Octava”, Gloria Amparo Goez Sánchez, instauró una acción de tutela. [Folio 33] 2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que el 28 de agosto de 2012 profirió sentencia en la que concedió el amparo invocado, y ordenó a la sociedad accionada cobrar el valor por el servicio de parqueadero del vehículo de propiedad de la actora, conforme a las tarifas fijadas por el Decreto Distrital 550 de 2010. [Folio 32] 3.

La accionada impugnó tal determinación, y el Juez Treinta y Ocho Segundo Civil del Circuito, a quien le correspondió el recurso, en sentencia de 17 de septiembre de mayo de 2012 revocó el proveído de primer grado, y en su lugar concedió el amparo ordenando la entrega del vehículo de forma inmediata. [Folio 71] 4. En criterio del peticionario del amparo la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta que la accionante había presentado con anterioridad otra tutela soportada en los mismos hechos, y porque no puede desconocerse que prestó un servicio el cual le debe ser cancelado. [Folio 36] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 21 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 41] 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, se limitó a reseñar el trámite dado a la acción constitucional que conoció. [Folio 62] El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito adujo que no vulneró los derechos reclamados, porque en la determinación adoptada aplicó las normas previstas en la ley sustancial. [Folio 78] Los vinculados al trámite se limitaron a indicar que no intervinieron en las decisiones censuradas. [Folio 70, 48] 3.

En sentencia de 2 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque según pronunciamientos jurisprudenciales, era improcedente la tutela contra tutela. [Folio 87] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 118] II. CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas, resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2012, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de los juzgadores, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.

Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01719-01