CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01716-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Bienvenido Whitaker Robinson, como apoderado general de Alcides Alfonso Palomino Gómez, contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Davivienda S.A. y Ginna Paola Castiblanco Suárez, trámite al que fue vinculado Mario Alberto Chacón Castro.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, quien dice actuar como apoderado general de Alcides Alfonso Palomino Gómez, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia de remate de 19 de julio de 2012 realizada dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Alcides Alfonso Palomino Gómez.
Solicita, entonces, se “ ordene la cancelación de los registros…se emita auto mediante el cual se dé por terminado el proceso…” (folio 130 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el Banco Davivienda S.A. otorgó a favor de su prohijado un “ préstamo hipotecario” por un monto de $215’600.000.oo, con el propósito de adquirir un inmueble en la ciudad de Bogotá, obligación que está representada en un pagaré, el cual fue “ endosado” por la entidad financiera referida a Titularizadora Colombiana S.A. Hitos (folio 124 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que, como su representado incumplió con el pago de las cuotas del crédito hipotecario aludido, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos instauró el pleito en mención, trámite en el que el 19 de julio de 2012, se realizó el remate de los bienes objeto de la garantía real (folio 125 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que un día antes de celebrarse la diligencia memorada, esto es, el 18 de julio pasado, su poderdante consignó el monto de los instalamentos que adeudaba en las oficinas del banco accionado, quedando a paz y salvo, circunstancia que la sociedad ejecutante debió informar al juzgado censurado al momento de celebrarse la subasta de los predios, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que el funcionario convocado tampoco se preocupó por averiguar, con antelación a la licitación señalada, el estado de la obligación; y una vez se enteró de que el crédito estaba al día, dice, no hizo nada para “ corregir” la actuación acusada (folio 130 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [el] 19 de julio de 2012 se realizó la diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la calle 65 No. 8-16 Edificio Alcalá de esta ciudad, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1677928 y 50C-1677900, de propiedad del accionante, los que se adjudicaron a Mario Alberto Chacón Castro, por la suma de $240.000.000, y mediante auto notificado por estado el 21 del mismo mes y año se aprobó la almoneda, con las demás consecuencias legales, día en que se formuló esta acción de tutela, por lo que el accionante contaba con los recursos de ley –artículo 538 del Código de Procedimiento Civil- para obtener la defensa de sus derechos, lo que constituye obstáculo para que el juez en Sede Constitucional se pronuncie sobre la misma…”.
Añadió que el actor tampoco pidió la terminación del proceso por pago, a voces del inciso 1° del artículo 537 de la obra en mención. Finalmente, estimó que al ser el derecho a la vivienda digna de “ carácter económico”, no es susceptible de protección a través de esta vía (folios 186 a 194 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual argumentó que su prohijado sí hizo uso de los mecanismos de defensa frente a la realización del remate, solamente que los interpuso extemporáneamente.
Agregó que “ la carga de informar para que se detenga el proceso, es del ejecutante”. Por último, adujo que su representado dejó de proponer excepciones para evitar dilatar el proceso, pues la única procedente era la de pago, misma que no pudo formular porque en la época en la que se profirió la orden de apremio, todavía adeudaba “ algunas de las cuotas del crédito” (folios 206 a 210 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 2.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto la accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas; obsérvese que en la demanda de amparo Armando Bienvenido Whitaker Robinson (folios 123 a 136 del cuaderno del Tribunal) solicita la protección de las garantías de Alcides Alfonso Palomino Gómez, invocando para ello la calidad de apoderado general; condición que demuestra con el instrumento obrante a folios 7 a 10 del cuaderno del Tribunal.
En un pronunciamiento reciente la Sala consideró que: “el amparo constitucional que solicita el señor Carlos Humberto Payán Mendoza en calidad de apoderado general del señor Diego Rengifo Rengifo, resulta inviable, puesto que, por una parte, aquél carece del derecho de postulación para actuar en nombre del señor Rengifo y, por la otra, no manifestó obrar como agente oficioso del titular de los derechos amenazados, cuestión que impone afirmar que el demandante carece de legitimación para interponer la queja constitucional de que se trata, toda vez que invoca la protección de una garantía constitucional de la que no es ciertamente su titular” (sentencia de 4 de julio de 2012, Exp.
No. 76111-22-13-000-2012-00097-01). 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01716-01