CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012 Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01713-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Héctor Pérez Díaz frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES 1º.- El gestor del amparo, actuando en causa propia, demandó la protección de su prerrogativa fundamental de petición, toda vez que la entidad acusada la quebrantó al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada el 14 de agosto de 2012. 2º.- Arguyó que ha transcurrido un mes desde su radicación “sin que existe justificación legal o moral alguna, para tanto demora…”, por lo que solicita se conmine al ente recriminado para que en el término de 48 horas dé respuesta en “forma clara y precisa”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La apoderada especial de la entidad accionada, acotó, en breve, que su representada puesta en “…la tarea de establecer cuál fue el trámite dado a la petición objeto de esta tutela”, obtuvo como resultado que “el Coordinador del grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos informa a esta Oficina con MEMORANDO No. 20128400075063, que: ‘remite copia de los requerimientos enviados al Mayor Wilson Leonardo rosales G. Jefe Seccional de Tránsito y Transporte, al señor Juan Carlos Martínez Sánches Gerente de la Empresa Transportes Carros del Sur Cardelsa S.A., con registros Nos. 20128400184871 y 20128400184881 de fecha 24/09/2012, de igual forma la respuesta al peticionario con registro No. 20128400184891 de 24/09/2012…’.
Estos oficios se anexan”; así las cosas, consideró que “de la respuesta que se obtenga dependerán las actuaciones a seguir en el trámite de la que queja presentada por el señor Héctor Pérez Díaz”. Parejamente, adujo que la información dada en precedencia fue proveída al querellante con “Oficio No. 20128400184891 de fecha 24/09/2012”, a efectos de dar respuesta a la petición presentada por aquel, siendo remitida a la dirección procurada en el escrito petitorio (fls. 11 y 12 cdo.
Tribunal), por lo que solicitó declarar “carencia actual de objeto por haberse dado trámite a la solicitud presentada por el accionante…o en su defecto denegar las súplicas de la demanda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la solicitud de amparo, al considerar que con “la comunicación de septiembre 24 de 2012 en manera alguna conlleva una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que para cumplir con los requisitos que la jurisprudencia en cita determina, atendiendo lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del art´. 6 del C.C.A., debió informársele al accionante, por lo menos, la fecha en que solventaría la petición aludida, puesto que de lo contrario se configura una transgresión al derecho que tiene el accionante de conocer el estado en que se encuentra su petición”, amén de no haber acreditado la notificación de la misma, pues no obra en el expediente probanza alguna al respecto.
LA IMPUGNACIÓN El ente acusado impugnó el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado, aduciendo que en aplicación a la jurisprudencia constitucional que ha puntualizado reiteradamente que “en el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”, habida cuenta que con los oficios con números de registros 20128400184891 y 20128400189531 de 24 de septiembre y “02 de octubre”, ambos de 2012, se dio respuesta a la solicitud del quejoso, por lo que dicho sea de paso, en esta última respuesta se le informó al mismo que “esta Superintendencia no es competente para resolver de fondo su petición, se le elabora uno nuevo donde se informa el trámite a seguir”.
(fl. 47 y 48 cdo. Tribunal). CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal brinda a las personas para hacer efectivos las garantías de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo de primer grado prontamente advierte que es atinado, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia puede inferirse que la entidad acusada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, tampoco que la hubiese notificado.
En efecto, del relato fáctico expuesto, se desprende que el accionante presentó una petición escrita el 14 de agosto de 2012, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte, en la que expuso que el vehículo de placas SFV339, de servicio público afiliado a la empresa de “Transportes Carros del Sur Cardelsa S.A.”, fue inmovilizado desde el 10 de junio de 2012, por “no portar la planilla de despacho, pero debo aclarar que en la empresa donde tengo afiliado el vehículo no entregan [dicho documento], en cambio entregan un Boucher de despacho…”, por lo que solicitó “una pronta solución a mi caso ya que no sólo me estoy viendo afectado yo si no también mi familia que depende económicamente de mi”, amén que la Secretaría de Tránsito y Trasporte exige que para “retirar el vehículo de los patios”, que debe hacerlo con “Grúa y presentar la planilla de despacho”, razón por la que elevó el citado pedimento ante el ente querellado, al “no haber claridad [acerca] de la infracción del comparendo”.
A la par, advierte la Sala que la Superintendencia de Puertos y Transporte al descorrer traslado de la demanda de tutela aportó copia del oficio 20128400184891 con fecha 24 de septiembre de 2012, con el que aduce haber informado al quejoso que “con radicados Nos. 20128400184871 y 20128400184881 del 24 de septiembre de 2012, se requirió al Mayor Wilson Leonardo Rosales y al gerente de Transportes Carros del Sur Cardelsa, con el fin de obtener información necesaria para dar una respuesta a su solicitud; de la cual depende las acciones a seguir en el trámite de su derecho de petición”, acotando a renglón seguido que “[l]o anterior con el propósito de agotar los procedimientos establecidos frente al debido proceso, que debe tenerse en cuenta para todas las actuaciones administrativas” (fl. 24).
Empero, aquellas explicaciones no son suficientes y satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja al peticionario, pues como acertadamente lo dijo el Tribunal a quo, a pesar que se emitió una respuesta avisándole que libró oficios con destino al Mayor Wilson Leonardo Rosales y a la empresa Transportes Carros del Sur, a efectos de que informen sobre lo solicitado por el peticionario, esta corresponde a un trámite propio e interno de la entidad a fin de recolectar información para resolver en un futuro la solicitud; sin embargo, no se indicó el término en que se pronunciaría en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que prevé que “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”, amén que en el trámite de la primera instancia no se allegó prueba alguna con la que acreditara haber notificado esta respuesta a su destinatario.
Memórese que el derecho de petición tiene carácter constitucional -artículo 23 de la Carta Política-, que se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo requerido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido. 4º.- De otra parte, con la comunicación 20128400189531 de 2 de octubre hogaño, con la cual se pretendía dar “alcance al Oficio” en precedencia, en la que informa al peticionario, en resumen, de un lado, “ que la autoridad que detuvo la marcha del vehículo, requirió la documentación y tomó la decisión de emitir el informe único de infracción y la respectiva inmovilización, por cuanto está revestido de todas las facultades para proceder a realizar dichos procedimientos.
Así mismo, es esta autoridad la facultada para efectuar la entrega del vehículo, previo el lleno de los requisitos y procedimientos que la norma antes descrita prevé. Como se puede observar la falta o infracción que se aduce, en principio podría considerarse como no subsanable, en consideración a que el vehículo no se encontraba prestando el servicio en una ruta autorizada a la empresa, o con autorización de esta, que demanda la expedición de la planilla de despacho.
Se insiste, en que el servicio era prestado en una ruta no autorizada, que no permite, la expedición de dicha planilla, por ende, no podemos hablar de presentar un documento que subsane la orden de inmovilización”; y de otro, que “[e]sta Entidad, no tiene competencia para autorizar u ordenar la entrega del vehículo, cosa diferente, son las actuaciones y acciones administrativas que se derivan de la imposición del I.U.I.T y por las presuntas irregularidades en las que haya podido incurrir la empresa, que se encuentra debidamente habilitada y en la cual se encuentra vinculado el vehículo, generadas por la prestación irregular del servicio” (fl. 34).
En estas condiciones, no puede declararse la configuración de un hecho superado en orden a revocar la sentencia opugnada, toda vez que, de un lado, la misma entidad reconoce en su escrito de impugnación que “como en el primer oficio [en el que indicó el trámite que le había impartido a la petición], no se le informa al peticionario, que esta Superintendencia no es competente para resolverle de fondo su petición, se le elabora uno nuevo donde se le informa, con el trámite a seguir” (subrayado fuera del texto), con la que ahora sí se satisface el requerimiento legal consagrado en la citada norma; y, por otro, que esta última se emitió en cumplimiento del fallo proferido por juez constitucional a quo - 7 de septiembre de 2012-, mediante el cual se amparo el derecho fundamental invocado por el actor. 5º.- Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, la Sala ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB T. 2012- 01713-01