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T 1100122030002012-01711-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 24 de octubre de 2012). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01711-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Tax Express S. A. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil de esta ciudad, trámite al que fueron citados William y Nancy Motivar Reyes, Maria Estrella Manrique, Leonardo Enrique, Carlos Julio y Andrea Rojas Manrique.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y pide que se ordene al accionado “la modificación del fallo del recurso de reposición y del auto de fecha 11 de julio de 2012, en el sentido de que se acepte la contestación a la demanda radicada por Tax Express S. A. en el proceso de la referencia” (folio 20).

Para lo anterior adujo a folios 14 a 27, en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de julio de 2008 en el que se vio involucrado un vehículo de servicio público vinculado a esa Empresa, el señor Leonardo Enrique Rojas Manrique y otras personas formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra esa sociedad de la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil de esta ciudad, Despacho que luego de admitirla ordenó la notificación y agotando el trámite establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido el aviso que ordena el 320 del mismo Estatuto, por lo que a través de apoderada acudió para notificarse personalmente el 24 de mayo de 2012 y en el acta correspondiente se dejó constancia de que disponía de 20 días para contestar y proponer los medios de resguardo, lo que llevó a radicar el escrito el 25 de junio anterior, esto es, en el término señalado en el acta referida.

Agrega que pese a lo anterior, en auto de 11 de julio la tuvo por no contestada aduciendo que había sido presentada en forma extemporánea, decisión que recurrió inútilmente en reposición puesto que el 16 de agosto se mantuvo, vulnerando su derecho a la defensa, lo que le permite incoar la tutela por cuanto “en la actualidad no procede recurso, ni nulidad” (folio 19). 2.

El Juzgado atacado manifestó en escrito que obra a folios 36 y 37, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por Leonardo Enrique Rojas Manrique y otros contra William Motivar Reyes, Nancy Motivar Reyes y la Empresa accionante, en auto de 14 de septiembre de 2011 admitió la demanda y dispuso imprimir el trámite ordinario de mayor cuantía, siendo notificados de manera personal los señores Motivar Reyes el 6 de febrero de 2012, quienes contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y, la sociedad, que fue notificada el 30 de abril en la forma establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acudió el 24 de mayo a la secretaria a través de apoderada judicial y “se notificó nuevamente del auto admisorio de la demanda y en junio 25 de 2012, la contestó” (folio 36), en virtud de lo anterior, en auto de 11 de junio no se tuvo en cuenta la contestación por extemporánea, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 16 de agosto anterior.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela al observar que las copias aportadas permitieron verificar que la actora no agotó los recursos que tenía a su alcance para atacar el proveído de 11 de julio de 2012 que no tuvo en cuenta su “contestación por extemporánea”, puesto que si bien presentó reposición y apelación subsidiaria contra esa determinación “siendo resuelto el primero manteniendo incólume la decisión y denegando el recurso de apelación” en providencia de 16 de agosto, no recurrió en queja “en razón de la negación del de apelación por parte del juzgado de conocimiento, toda vez que tal decisión podía ser revisada por el superior al constituir un rechazo de la contestación de la demanda (ver numeral 2 (sic) artículo 351 del C.P.C., con la modificación introducida por la ley 1395 de 2010 vigente para la fecha de interposición de la alzada)” (folio 50).

LA IMPUGNACIÓN El representante legal “impugna” reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en que “a la fecha no existe otro medio de defensa para defender los derechos de la empresa que represento” (folios 60 a 64). CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido al análisis de la Corte, con total independencia de si fue o no acertada la determinación del Juzgador cuestionado, el amparo solicitado no pueda abrirse paso de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la pasividad que mostró la empresa actora en tanto que no hizo uso del recurso de queja, frente a la providencia de 16 de agosto de 2012, mediante la cual el funcionario mantuvo incólume la de 11 de julio del año en curso - que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda (folio 6) - y se abstuvo de conceder la apelación subsidiaria (folios 10 a 13), en este orden de ideas, las consecuencias de ese descuido en manera alguna pueden ser revertidas con la interposición de una acción de tutela, alternativa que no puede reemplazar las vías ordinarias previstas en la ley para discutir cuestiones de aplicación e interpretación del derecho que conciernan al caso concreto.

Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “(…) si hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ( )” (Sentencia de 9 de septiembre de 2011, exp. 2011-01858-01). 2.

Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-01711-01 6