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T 1100122030002012-01710-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y Aprobado en Sala de 7-11-2012 Ref.: Exp. No. T. 11001-22-03-2012-01710-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Charles W. Schultz Navarro frente a los Juzgados 18 Civil del Circuito de Descongestión, 34 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y 8º Civil del Circuito de Barranquilla, los dos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra por Hot America’s Favorito Pizza Ltda. 2º Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el conocimiento del referido juicio le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual admitió la demanda y corrió traslado de la misma, por lo que formuló excepciones previas, de mérito y, replicó mediante demanda de reconvención. 2.2.- Las defensas dilatorias referían a la falta de competencia e ineptitud del libelo por falta de los requisitos formales (por no cumplir con el requisito de procedibilidad-conciliación extrajudicial), las que fueron declaradas probadas por auto de 8 de julio de 2009, en consecuencia, remitió “el expediente contentivo de la demanda inicial” a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad – oficina de reparto, asimismo, dispuso que el “presente proceso seguiría en este despacho con la Demanda de Reconvención…”, determinación que impugnó su contraparte, siendo desatados los recursos adversamente a su proponente por proveído de 30 de septiembre siguiente. 2.3.

Que la Jueza 34 Civil del Circuito de esta capital, avocó el estudio del asunto en cuestión; empero, por auto de 11 de marzo de 2010, ordenó devolver al juzgado de origen el escrito contentivo de reconvención, decisión que recurrió la demandante, a efectos de que esta “continuase tramitándose en la dependencia accionada, y en consecuencia, se omitiera el cumplimiento del auto ejecutoriado proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla”, en contravía a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 99 del código adjetivo; sin embargo, accedió a la solicitud, por lo que contra esta determinación impetró por conducto de apoderado “solicitud de ilegalidad”, pero fue denegada su pretensión por auto de 21 de febrero de 2011, por lo que también la impugnó por vía de reposición, pero fue conformidad la providencia el día 22 de junio posterior. 2.4.- Que impugnó la decisión mediante la cual la jueza acusada convocó a las partes contradictoras a la audiencia de que trata el artículo 101 de la Ley de enjuiciamiento civil, habida cuenta que la Jueza recriminada desconoció la decisión ejecutoriada proferida por el Juzgado de Barranquilla, que había “declarado probada la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, por no haberse agotado el requisito que exige la ley 640 de 2001”, pues la citación al “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla”, se realizó en unas direcciones donde no habita ni reside, por lo que procedía era el rechazo de la demanda, pero que ha negado de forma “tozuda” con sustentó en el inciso 2º del literal b, parágrafo 1º de la citada norma, continuando así con el trámite del proceso. 2.5.- Que elevó petición de nulidad con fundamento en los mismos argumentos en precedencia, siendo denegada por proveído de 19 de agosto de 2011, motivo por el que interpuso contra esta decisión recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados en resolución de 28 de noviembre siguiente, manteniendo la determinación y negando la concesión de la alzada; así las cosas, impetró subsidiariamente queja, siendo resuelta por el superior funcional el 29 de mayo de 2012, confirmado la providencia. 2.6.- Aseveró que encontrándose en la etapa de saneamiento, expuso al funcionario judicial que su contraparte no cumplió con la conciliación extrajudicial, asimismo, arguyó acerca del “conflicto positivo de competencia, atendiendo que el proceso de reconvención lo reclama el Juez 8 Civil del Circuito de Barranquilla y el juez, hoy 18 Civil del Circuito de Bogotá” ( quien en virtud del Acuerdo PSAA11-8052 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura asumió el conocimiento); empero, rechazó sus aspiraciones, bajo el argumento que de un lado, “dicho requisito se entiende cumplido cuando la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa, indistintamente que se haya citado al convocado a una dirección errada o donde no reside o tiene domicilio”; y, de otro, que “el Juez de Barranquilla con su decisión vulnera el artículo 400 del C.P.C., en consecuencia, la competencia la tiene el Juzgado accionado….”, frente a esta determinación agotó el “único recurso pertinente”, pero también fue desestimado. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado acusado que “proceda a darle cumplimiento al auto ejecutoriado de data 8 de julio de 2009, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, en armonía con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, esto es, rechazar la demanda genitora por no haberse agotado la conciliación extrajudicial en derecho y remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que su sala civil agraria decida el conflicto positivo de competencia que existe entre el Juez 8 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda de reconvención”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1º.- El Juez 18 Civil del Circuito recriminado, adujo haber tramitado el juicio en cuestión conforme al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó denegar la petición rogada, ya que la falta de conciliación extrajudicial ha sido un tema desarrollado jurisprudencialmente, admitiendo que tal circunstancia queda saneada “con la realización de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., lo que adicionalmente pone de presente que no es válido que se declare la ineptitud de la demanda por tal razón, más aún cuando el actor adelantó las diligencias necesarias para cumplir tal requisito con base en las direcciones que conocía”, por lo que dicho sea de paso, la resolución que la declara no prevé dicha consecuencia jurídica; y, de otro, que no se configura el “hipotético conflicto de competencia”, pues debe tenerse en cuenta en primer lugar que “la decisión expresada en el numeral tercero del auto que resuelve las excepciones previas, es contraria al artículo 400 del procedimiento civil…”, y, en segundo término que el despacho judicial originario remitió el expediente, “sin que medie ninguna solicitud de la referida autoridad para que se le devuelva el cuaderno de la demanda de reconvención”, por consiguiente, no es dable “predicar conflicto de competencia entre las dos autoridades”. 2º.- La Jueza 34 Civil del Circuito, informó, en breve, que el negocio en cuestión está a cargo del juzgado en precedencia. 3º.- El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado por improcedente, de un lado, por el postulado de la subsidiaridad, al exponer que la inconformidad que ahora invoca debió discutirse dentro del proceso, pues “el auto que inicialmente admitió la demanda (folio 87 del cuaderno 1 de la demanda principal) no fue recurrido, siendo susceptible de recursos en la vía ordinaria”.

Añadió que en el sub lite no se dan los presupuestos legales para afirmar la existencia de un conflicto de competencia, “ya que no se discute entre dos autoridades que carezcan de competencia para asumir conocimiento de un proceso, pues el problema radica en la decisión adoptada por el Juez de Barraquilla, al haber ordenado la remisión de la ‘demanda inicial’ sin referirse en momento alguno a la ‘demanda de reconvención’, encontrando la sala que el despacho judicial accionado en su oportunidad revocó la decisión con la cual ordenó la devolución al juzgado de origen de la reconvención propuesta por la demandada (sic), tras considerar que en efecto, la misma debía fallarse paralelamente con la demanda inicial sin importar la cuantía y el factor territorial, además de encontrarla ajustada a los lineamientos contemplados en el artículo 400 del código de procedimiento civil; decisión que a todas luces obedece a una interpretación judicial que debe ser respetada por los jueces de tutela” (fls. 62 a 71).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin explicitar argumento de disconformidad hasta el momento. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, el actor no utilizó las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su solicitud se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, para la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, conforme acertadamente lo adujo el Tribunal a quo, pues contra la providencia primigenia mediante la cual admitió la demanda, no interpuso recurso de reposición, medio impugnativo que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento del funcionario competente la disconformidad alegada y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales idóneos mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juzgador natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.

La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 3º.- Igual situación ocurre respecto de la queja que enfila por la falta de conciliación extrajudicial, en cuanto que esta omisión daba lugar al rechazo de plano de la demanda, pues advierte la Sala que el actor debió acudir a los medios de defensa idóneos que el estatuto procesal civil le brindaba para alegar las irregularidades de las que ahora se duele, concretamente, interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo (art. 348 C.P.C.) y no a través de mecanismos inadecuados, como fue la excepción previa y la solicitud de nulidad, -según afirmó el accionante en su escrito genitor le fueron denegados-.

Cabe acotar que la Corte al resolver un asunto de similar temperamento al aquí estudiado, puntualizó en sentencia de 9 de noviembre de 2011, expediente No. 6600122130002011-00142-01, entre otras, que: “La Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la ‘audiencia de conciliación’, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

“Además, según tiene dicho la Corte ‘la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación… (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.

En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales’ (Sentencia de 9 de febrero de 2007, exp., No. 2006-00250-01).

“Por tal razón, ‘si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo … Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación’ (Providencia de 16 de septiembre de 2010, exp., No. 2010-01511-00)” (subrayado fuera del texto). 4º.- Por lo demás, advierte la Sala que en el proceso en cuestión se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del código adjetivo, en la que dicho sea de paso, se agotó la etapa de la conciliación, que se declaró fracasada por falta de ánimo de arreglo entre las partes litigantes y, en la que el quejoso alegó que el libelo debía rechazarse por falta del requisito de procedibilidad, petición que negó el juzgado querellado, aduciendo que “[r]evisada la actuación se tiene que el demandante principal antes de formular la acción acudió a la cámara de comercio de Barranquilla para promover la conciliación…allí señaló como la dirección del convocado un lugar en el que no pudo ser notificado.

Luego suministró otra dirección que correspondía según obra en el expediente a la oficina del abogado del demandado principal, pero que según su dicho ya no la atendía porque se traslado a la ciudad de Bogota. Ello significa que la conciliación se intentó con las herramientas de que disponía el demandante principal y la misma no se pudo llevar a cabo por las razones que se acaban de expresar.

El artículo 35 inciso 3º del C.P.C., señala que el requisito se entiende cumplido, primero cuando se llegue al acuerdo o segundo cuando la ‘audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa’. En el caso presente enmarca de manera perfecta dentro del tipo legal ya citado. Es decir se intentó, se hicieron las gestiones posibles, pero por razones que se acaban de expresar la misma no se pudo celebrar y esta última connotación faculta al interesado para acudir a los estrados judiciales como finalmente lo hizo.

Significa lo anterior que el actor principal no omitió el cumplimiento del requisito echado de menos por el apoderado del demandado principal…”. Postura que ratificó al desatar el recurso de reposición interpuesto por el actor. 5º.- Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden. 6º.- De acuerdo con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 MCB.

T. 2012- 01710-01