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T 1100122030002012-01705-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01705 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la tutela incoada por la señora María del Carmen Pardo frente a los Juzgados Quince Civil de Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fueron convocados el Banco Comercial AV Villas, Juan Fernando Madriñan Valderrama, Alfredo Ibáñez Ibáñez (q.e.p.d.), Estefanía Ibáñez Pardo, Javier Muñoz Osorio, la Inspección 11 Distrital de Policía de Bogotá, Jorge A. González Gil, la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y José Silvino y Julio Alberto Ruíz Miguez.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó la peticionaria, en causa propia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el ejecutivo hipotecario que el banco vinculado inició contra Alfredo Ibáñez Ibáñez (q.e.p.d.), toda vez que les imputó haber cometido varias irregularidades y abusos al ordenar el remate de la casa de habitación de su familia y al aprestarse a realizar la respectiva diligencia de desalojo. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido juicio compulsivo se cometieron varias anomalías y se trasgredieron sus garantías, toda vez que no se tuvo en cuenta que el ejecutado, su cónyuge, en el momento de adquirir el crédito fue beneficiario de un seguro de vida y sobre el inmueble gravado constituyó patrimonio de familia inembargable. 2.2.- Que tampoco se consideró que en el momento de ser secuestrado el predio situado en la calle134 N° 126A-18 de Bogotá, este tenía dos pisos, y actualmente cuenta con tres, el último producto de su trabajo y el de sus hijos, por lo que el tercer nivel es de su propiedad y se protocolizó mediante escritura pública N° 1670 del 27 de agosto de 2012. 2.3.- Que el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento de la comisión conferida por su homólogo Quinto Civil del Circuito, pretende desalojar a su familia de dicho bien, en diligencia que se llevaría a cabo el 10 de octubre del año en curso, la cual fue suspendida porque el apoderado de la parte ejecutante no cumplió con los requisitos legales, lo cual devela su parcialidad. 2.4.- Que otro de los abusos consiste en que después de fallecer su marido en octubre de 2006, el juez cognoscente desconoció que ella y sus hijos, en calidad de cónyuge supérstite y herederos, lo sucedieron en los derechos que aquel tenía sobre el inmueble, incluida la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante más de 20 años, por lo que deben ser tenidos como dueños, al tenor del artículo 762 del Código Civil. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene al juzgado de descongestión suspender el trámite del despacho comisorio N° 114 y se abstenga de practicar la diligencia de desalojo de su familia, y al despacho a quo que declare nula la diligencia de remate por haber incluido el tercer piso de la casa hipotecada y la tenga a ella y a sus hijos como sucesores del ejecutado fallecido.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del susodicho ejecutivo y expresó que se atiene a las actuaciones y probanzas vertidas en el proceso. La Jueza Segunda Civil Municipal de Descongestión de esta capital se limitó a enviar copia de la actuación surtida en el despacho comisorio No. 114, librado en el aludido juicio coercitivo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque la accionante no agotó los recursos ordinarios con los que contó para debatir en el curso del proceso ejecutivo su condición de poseedora, habida cuenta que no obra constancia de que hiciera uso del incidente de oposición previsto en el parágrafo 4° del artículo 338 del C. de P. Civil, aunado a que no se observa trasgresión al derecho a la vivienda digna, si se repara en que la quejosa no se hizo partícipe como sucesora procesal del ejecutante, pese a que tenía pleno conocimiento, pues de acuerdo con la diligencia de secuestro, realizada el 24 de mayo de 2007, fecha en que ya había fallecido el demandado, quien la atendió fue una arrendataria, no obstante alegar en el escrito de tutela que ha ejercido la posesión en forma continua durante más de 20 años, amén de que acceder a la pretensión constitucional afectaría los derechos de los rematantes, quienes actuaron de buena fe y amparados en el principio de confianza legítima.

LA IMPUGNACION La formuló la gestora y la fundó en los mismos argumentos que expuso en la demanda de amparo, advirtiendo que el tribunal pasó por alto el error grave en el que incurrió la jueza que hizo la entrega, toda vez que en la comisión conferida no fue facultada para llevar a cabo el desalojo de sus ocupantes. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como un instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, de modo que no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este asunto se contrae a establecer si las autoridades denunciadas, en el ámbito de sus competencias, quebrantaron las prerrogativas invocadas por la accionante, al disponer en el referido juicio ejecutivo la aprobación del remate del inmueble donde actualmente reside con su familia, la entrega de dicho bien a los adjudicatarios y al aprestarse a realizar el desalojo de sus moradores. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido, en consideración a que la promotora desatendió el principio de subsidiariedad que gobierna el recurso de amparo, al no haber agotado los mecanismos defensivos que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos.

En efecto, con arreglo a la reseña procesal hecha por el tribunal constitucional a quo en el fallo de primera instancia (fls. 95 y 96), es irrefragable que la quejosa no fue diligente en la defensa de sus intereses en el referido proceso ejecutivo, toda vez que una vez fallecido su esposo en octubre de 2006 y pese a tener conocimiento de dicho trámite, no adelantó gestión alguna para ser reconocida como sucesora procesal, al igual que sus hijos herederos, pues de haber actuado en consecuencia hubiere tenido la posibilidad, por lo menos, de denunciar las supuestas anomalías que ahora formula y asumir su defensa en mejores condiciones, de suerte que no habiendo hecho uso de los recursos legales, es inviable que acuda a este escenario excepcional para remediar su incuria o revivir etapas y oportunidades procesales dilapidadas, por lo que ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad esta corporación queda relevada de examinar el fondo de la queja.

Por lo demás, debe recordarse que el artículo 531 del C. de P. Civil, en concordancia con el 688 ídem, prevé que la entrega del bien rematado efectuada por el juez, ante el incumplimiento o la imposibilidad de que lo haga el secuestre, no admite ningún tipo de oposiciones, al paso que el desalojo es un acto instrumental que lleva implícito tal diligencia, si a ello hubiere lugar, ante la rebeldía de sus ocupantes a evacuarlo. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-01705-01