CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01702-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, quien actúa a nombre propio y en representación de Karla Ltda., contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia “y efectividad de la misma”, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del litigio de restitución de local comercial No. 2009-1028 (fl. 27 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 17 de abril y 30 de julio de 2012, respectivamente, providencias que declararon no probadas las excepciones propuestas, dispusieron la terminación del contrato de arrendamiento, ordenaron a los inquilinos restituir el local a la demandante, comisionaron para la diligencia de entrega y condenaron en costas a la demandada (fls. 27 y 28 cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 28 a 35 cdno. 1): 2.1. Sociedad Permanente de Inversiones Speiro Ltda., “diciendo ser propietaria del local de la carrera 5ª No. 69-14/20 de Bogotá”, demandó a los arrendatarios Daniel Espinosa Cuéllar y Karla Ltda. a fin de que se decretara la terminación del contrato y se ordenara la restitución del bien, aduciendo como causal la necesidad de ocuparlo en su propio negocio y en una actividad sustancialmente diferente a la de panadería y pizzería desarrollada por los inquilinos, para lo cual aseguró haber efectuado el desahucio previsto en el artículo 520 del Código de Comercio. 2.2.
Mediante sentencia de 17 de abril de 2012, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá despachó adversamente las excepciones tituladas “ineficacia jurídica del desahucio” y “falta de legitimación en la causa por activa”, declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del local y condenó en costas a la parte demandada; determinación confirmada el 30 de julio por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (fl. 28 cdno. 1 Tribunal). 2.3.
Los anteriores pronunciamientos constituyen vía de hecho porque la parte demandante fue admitida dentro del proceso sin tener legitimidad para actuar y, además, no aportó prueba que demostrara el desahucio, toda vez que: (i) En la demanda, Speiro Ltda. adujo ser la propietaria del inmueble, no la de arrendadora, “[y] mal podía haber invocado esa calidad pues la misma solamente la vino a obtener varios meses después de radicado el libelo cuando Civis Limitada, que era el arrendador, efectuó a su favor la cesión del contrato de arrendamiento” (fl. 29 cdno. 1 Tribunal).
(ii) Cuando la demandante hizo el presunto desahucio, 5 de mayo de 2008, no era cesionaria del contrato de arrendamiento, ya que ese acto tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de 2009. (iii) Los jueces convocados han debido tener en cuenta que el propietario del bien no tiene la facultad de pedir la restitución de la cosa arrendada mientras no tenga la condición de arrendador.
(iv) Los funcionarios “no hallaron la prueba escrita de la reconvención para la restitución del inmueble ni dijeron cuál era el elemento de convicción preciso con el que encontraron probado su texto, ni podían hacerlo, pues si era una comunicación, es decir, un escrito, solo el documento físico podía demostrar su existencia y contenido. Es más, el ad quem dijo que el desahucio ‘quedó acreditado con el comprobante de remisión’, incurriendo así en ostensible defecto fáctico, porque una cosa es el contenido, el texto del requerimiento, y otra muy diferente la prueba de haberse enviado al destinatario” (fl. 29 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el estrado civil del circuito informó que (fls. 40 a 42 cdno. 1): (i) La calidad de arrendatarios de Karla Ltda. y Daniel Espinosa Cuéllar se acredita con el documento obrante a folios 66 a 70 del cuaderno principal, “el que pese a los reparos que formuló la… demandada, merece pleno valor probatorio y, por ende, debe estimarse como prueba del vínculo jurídico que une a dicha sociedad con el inmueble solicitado en restitución” (fl. 41 cdno. Tribunal).
(ii) De cara al argumento de los demandados traducido en que no obra en el plenario el desahucio que cumpla con las exigencias del artículo 520 del Código de Comercio, “se dedujo que si bien es cierto, junto con la demanda no fue allegado como tal dicho documento, mas cierto resulta que a folio 30 del encuadernamiento principal obra certificación emitida por la empresa de mensajería I[nter] R[apidísimo] que da cuenta sobre el envío de la ‘notificación de desahucio’, remitida el 5 de mayo de 2008 y con fecha de entrega el 13 del mismo mes y año” (fl. 41 cdno. 1 Tribunal).
(iii) Al formular excepciones, el extremo pasivo “en ningún momento desconoció el hecho de no haber sido recibida la comunicación del desahucio, no siendo dable pretender desconocer a través del presente instrumento constitucional tal situación fáctica” (fl. 42 cdno. 1 Tribunal). 3.1. A su turno, el juzgado civil municipal manifestó que el desahucio, firmado por Speiro Ltda. y Civis Ltda., se comunicó oportunamente a los arrendatarios, y fue enviado por la primera de las referidas sociedades, la cual ostenta “la doble connotación de arrendadora y propietaria del inmueble, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada, de allí su no declaratoria…” (fls. 47 a 49 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 62 a 66 cdno. Tribunal), previa exposición de las razones que pasan a compendiarse: 1. En punto de la reclamada existencia de falta de legitimación por activa, el accionante “elude hacer referencia a que mediante auto de 11 de junio de 2010 se acepta la reforma de la demanda que giró específicamente en el hecho de tener a la sociedad demandante como arrendadora y, en esa referida calidad, solicitar la terminación del contrato.
Este acto procesal afianzó en definitiva la legitimación que ahora echan de menos los actores en tutela” (fl. 65 cdno. 1 Tribunal). 2. Ligado a lo anterior está la cesión del contrato de arrendamiento que había efectuado Civis Ltda. Administración Inmobiliaria a Speiro Ltda. el 9 de diciembre de 2009. 3. En lo que concierne a la prueba del desahucio efectuado a la parte pasiva, “ha de observarse que conforme a los términos del artículo 520 del Código de Comercio ese acto de dar noticia de la intención de poner fin al contrato no se dispuso en particular una forma para el mismo y, si bien es cierto para facilitar su prueba lo recomendable es adoptar una forma escrita, per-se ello no descarta que se produzca de otra manera”; en esa línea de apreciación, es razonable, lógico y de recibo el argumento de la juez del circuito de tener por establecida la práctica del requerimiento y sentar que si bien no se trajo con la demanda la copia del escrito que contuviera el mismo, obra certificación dada por la empresa Inter Rapidísimo sobre el envío de la notificación de desahucio el 5 de mayo de 2008, entregada el día 13 del mismo mes y año, “lo que no desconoce la parte allí demandada al contestar la demanda y oponer los medios de defensa, al punto que ese aspecto no lo controvirtió, solo hasta ahora con ocasión de la acción de tutela” (fl. 65 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, reiterando los planteamientos consignados en el escrito tutelar y alegando, en esencia, que (fls. 79 a 93 cdno. Tribunal): 1. La comunicación contentiva del supuesto aviso de desahucio fue entregada el 13 de mayo de 2008, mientras que la cesión, apenas vino a hacerse el 9 de diciembre de 2009, o sea, un año y medio después; por lo tanto, el aludido negocio jurídico surte efectos hacia futuro, afirmación que se desprende del contenido del artículo 1960 del Código Civil. 2.
Destacó que “la mencionada cesión no forma parte de la causa petendi. En efecto, Speiro Ltda. compareció al proceso aduciendo únicamente la calidad de propietaria del bien arrendado, mas no de arrendadora, condición en la cual dijo haber efectuado el desahucio a los arrendatarios. Tampoco al reformar la demanda la incluyó al debate procesal, puesto que en el capítulo de hechos sencillamente dijo: ‘[r]atifico y coadyuvo la totalidad de los enunciados en la demanda principal’” (fls. 83 y 84 cdno. Tribunal). 3.
En el expediente “no hay probanza de la fecha, del contenido ni de los anexos del… desahucio, condiciones en las cuales los jueces solo pudieron darle efectos con incursión en ostensible arbitrariedad y apartamiento del sendero que el orden jurídico les ha trazado, o sea, en vía de hecho por suposición de la prueba” (fl. 87 cdno. 1 Tribunal);
“(…) [p]or tanto, únicamente se comprobó que… la demandante les envió una comunicación a los demandados, pero no se sabe qué decía tal misiva y, por ende, no es posible establecer si satisfacían las exigencias para dar lugar a la terminación del contrato de arrendamiento” (fl. 89 cdno. 1 Tribunal). 4. Al contestar la demanda calificó de ineficaz el desahucio, hecho que fue reproducido al interponer y, posteriormente, sustentar la apelación entablada contra la sentencia de instancia de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Auscultadas las documentales adosadas a la actuación, particularmente las sentencias de 17 de abril y 30 de julio de 2012, dictadas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (fls. 14 a 27 cdno. 1 Tribunal), dentro del proceso de restitución de local comercial instaurado por Speiro Ltda. contra Karla Ltda. y el señor Daniel Espinosa Cuellar, observa la Sala que los referidos despachos no incurrieron en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse. 3.
En primer lugar, el estrado civil municipal, para despachar desfavorablemente la excepción de “inexistencia de legitimación en la causa por activa”, adujo, en consonancia con lo expresado por el Tribunal Constitucional para denegar el amparo, que: (i) Conforme a las pruebas practicadas y a la reforma de la demanda, “la arrendadora Civis Limitada, ha realizado toda la cesión de todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento a favor de la propietaria del inmueble la Sociedad Permanente de Inversiones Speiro Limitada, hecho que se prueba con el documento visto a folio (89), acto que se notificó [a] la arrendataria la Sociedad Karla Limitada, mediante las cartas visibles a folios (80, 81, 87 y 88), las cuales no fueron tachadas de falsas” (fl. 26 cdno. 1 Tribunal).
(ii) “El despacho da cuenta que la cesión obra a folio (89); negocio jurídico que convierte a” Speiro Ltda. “en arrendadora y propietaria del local comercial ubicado en la carrera 5ª No. 69-14/20 edificio Quinta Sesenta y Nueve; y por tanto queda facultada para interponer acción de restitución, derecho que emana del contrato de arrendamiento, siendo ley para las partes” (fl. 26 cdno. 1 Tribunal).
Ahora bien, al ocuparse del mecanismo de defensa titulado “ineficacia jurídica del desahucio”, fundamentado sobre la base de que el desahucio “no lo envió la sociedad arrendadora esto es” Civis Ltda. “sino un tercero, para el caso la sociedad propietaria” Speiro Ltda. (fl. 25 cdno. 1 Tribunal), expresó: (i) El artículo 520 del Código de Comercio es claro “en señalar que se encuentra en cabeza del propietario la facultad de desahuciar al arrendatario…”, además, en el caso concreto “el aviso fue enviado dentro del término legal, esto es con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato; es decir que el desahucio se comunicó conforme lo estipulado por la legislación mercantil” (fl. 26 cdno. 1 Tribunal).
(ii) El desahucio fue enviado por Speiro Ltda. en su calidad de propietaria, quien se encuentra facultada para ello conforme a la ley. En un caso que guarda simetría con el presente, expuso esta Corporación que “se descarta la presencia de una actitud caprichosa, subjetiva o antojadiza, que imponga la intervención del fallador excepcional, pues, en suma, el accionado consideró que ‘el desahucio que hizo la parte demandante a los demandados tiene plena eficacia jurídica por cuanto fue hecho por la parte demandante en su doble carácter de representante legal de la personería jurídica especial titular del dominio de las zonas comunes y a la cual pertenece el inmueble dado en tenencia y como arrendadora del contrato de arrendamiento que fue concretado con la demandada’” (fallo de 24 de octubre de 2007, exp.
No. 0500122030002007-00339-01). 4. Visto lo anterior, pertinente es anotar que la parte demandada apoyó la excepción de “ineficacia jurídica del desahucio”, en exclusiva, en que la comunicación no fue enviada por la sociedad arrendadora -Civis Ltda.- sino por la propietaria -Speiro Ltda.-, esto es, no soslayó el hecho de haber sido desahuciada, el recibo del aviso, ni el contenido o los términos del mismo.
Sin embargo, al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado, introdujo, a ese respecto, un planteamiento adicional consistente en que “en el expediente no obra el documento del presunto desahucio, no cumpliéndose los presupuestos del art. 518 del Código de Comercio” (fl. 17 cdno. 1 Tribunal). Al respecto, el juez Diecinueve Civil del Circuito argumentó: (i) “(…) si bien es cierto, junto con la demanda, no fue allegado como tal” el documento contentivo del desahucio, “mas cierto resulta que a folio 30 del encuadernamiento principal obra certificación emitida por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo que da cuenta sobre el envío de la ‘notificación de desahucio’, remitida el 5 de mayo de 2008 y con fecha de entrega el 13 del mismo mes y año”.
(ii) Sumado a lo dicho, “[n]o puede perderse de vista que la parte demandada, al contestar su demanda y formular sus mecanismos de defensa, en ningún momento desconoció el hecho de no haber sido recibida la comunicación del desahucio, no siendo dable pretender desconocer a través de la sustentación del recurso tal situación fáctica. Con todo, cumple precisar que, en rigor, la sociedad demandada no controvirtió en su oportunidad procesal el no envío y recibo del citado desahucio” (negrillas fuera del texto, fl. 22 cdno. 1 Tribunal). 5.
En conclusión, las reflexiones de los funcionarios accionados no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar su convencimiento sobre los puntos materia de cuestionamiento.
Puestas de ese modo las cosas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por los juzgados convocados, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho las mencionadas providencias. En este contexto, reiteradamente se ha sostenido que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y por no ameritar comentario adicional, se respaldará la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01702-01