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T 1100122030002012-01700-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1500 de 2009Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01700-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mónaco Academia de Automovilismo y Motociclismo contra la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, trámite al que fueron vinculados el Registro Único Nacional de Tránsito Runt – Concesión Runt S.A. y la Secretaría de Educación Distrital.

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por el accionado, porque resolvió excluirlo del “aplicativo HQ-RUNT”, lo anterior pese a que aun no ha quedado en firme el acto administrativo que así lo dispuso. En consecuencia, solicita que disponga su reconexión inmediata al mencionado aplicativo, y se reconozcan y paguen los perjuicios causados por tal motivo. [Folio 40] B. Los hechos 1.

El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 006972 de 25 de julio de 2012, resolvió dejar sin efectos las Resoluciones 1100 de 29 de marzo de 2006 y 4253 de 21 de septiembre del mismo año, mediante las cuales autorizó a Mónaco Academia de Automovilismo y Motociclismo impartir capacitación a conductores. [Folio 13] 2. Como sustento de su determinación, adujo que la mencionada academia, dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 769 de 2002, no se ajustó a la nueva reglamentación, contenida en el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución 3245 de 2009, por lo que no subsistían los fundamentos que soportaban el acto mediante el cual se autorizó su funcionamiento. [Folio 12] 3.

Contra tal determinación, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que aun no han sido resueltos. [Folio 27] 4. No obstante lo anterior, el Ministerio, el 28 de agosto de 2012, procedió a desconectar a la citada academia “del aplicativo HQ-RUNT”. [Folio 37] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, dicho proceder vulnera sus derechos fundamentales, porque implica su inactividad laboral, y perjudica a los alumnos que se encontraban inscritos, que no pueden obtener su certificado necesario para la expedición de su licencia de conducción, ello pese a que aun no se han resuelto los recursos que formuló contra el acto administrativo en mención. [Folio 37] 6.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 19 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50] 2. El Ministerio de Transporte adujo que el Runt es un registro público, y en tal medida se debe limitar el acceso a la incorporación de datos, solo de quienes acrediten tener las calidades “para interactuar con el sistema”.

Así mismo, adujo que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que formuló la parte accionante aun no han sido resueltos, y no se ha cumplido el plazo legal para el efecto. [Folio 69] La Concesión Runt S.A. adujo que es el Ministerio de Transporte, y no dicha entidad, el competente para determinar la permanencia en operación de los Centros de Enseñanza Automovilística. [Folio 61] 3.

En sentencia de 26 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque el Ministerio está aplicando los efectos de una decisión que aun no está ejecutoriada, puesto que no se han resuelto los recursos formulados contra la misma. En consecuencia, ordenó a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, que disponga la vinculación de la demandante al Registro Único Nacional de Tránsito Runt, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución 6972 de 25 de julio de 2012. 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el Ministerio accionado la impugnó, y adujo que en su sentir deben desconectarse del Runt todas las academias de automovilismo que no se hayan ajustado a la nueva normatividad, como sucede con la accionante. [Folio 103] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, de las evidencias recaudadas en el trámite, se advierte que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, con su decisión de desactivar a Mónaco Academia de Automovilismo y Motociclismo, del Registro Único Nacional de Tránsito Runt.

En efecto, como lo refirieron ambas partes, la mencionada determinación fue consecuencia de la expedición de la Resolución No. 006972 de 25 de julio de 2012, del Ministerio accionado, mediante la cual decidió dejar sin efecto las Resoluciones 1100 de 29 de marzo de 2006, y 4253 de 21 de septiembre del mismo año, en virtud de las cuales se había autorizado a la accionante a impartir capacitación a conductores.

Sin embargo, la desactivación del Runt mencionada, se hizo sin que el acto administrativo que la originó hubiese cobrado ejecutoria, pues la parte desfavorecida con el mismo formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que aun no han sido resueltos, según el propio dicho del Ministerio. Quiere decir lo anterior, que el mencionado ente procedió a ejecutar un acto administrativo que aun no ha adquirido firmeza, contrariando el mandato contenido en el numeral 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. “2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

“3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. “4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

Lo anterior, sumado al hecho de que, según el artículo 79 del mismo Código, “los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”, lo que quiere decir que el cumplimiento de la decisión se encuentra sujeto a la previa resolución de los medios de impugnación interpuestos contra la misma. De tal forma, resulta procedente el amparo solicitado, porque la accionante está soportando el menoscabo ocasionado a raíz de la aplicación de un acto administrativo que aun no se encuentra en firme, pues no se han resuelto los recursos que formuló contra el mismo; y además, carece de otro mecanismo idóneo a fin de proteger sus derechos, pues ya esgrimió los medios de impugnación correspondientes dentro de la actuación. 3.

Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora se acreditó en el proceso, se imponía su protección, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01700-01