CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01695-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Samacá Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 9 cdno. Tribunal). En consecuencia, solicita decretar la nulidad de la providencia dictada el 28 de mayo de 2012, que revocó la nulidad declarada en primera instancia (fl. 8 cdno. Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 7 y 8 cdno. Tribunal): 2.1. Edificio Avenida 15 P.H. presentó demanda ejecutiva en su contra persiguiendo el pago de unas cuotas de administración, la que por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Afirma que en el trámite del proceso se han presentado una serie de irregularidades y que la apoderada de la persona jurídica demandante “consiguió, fraudulentamente, la emisión de sentencia de seguir adelante la ejecución, con base en el envío y recibo de avisos de citación y notificaciones por aviso… que no se dirigieron a [su] consultorio, sino que fueron entregadas a la portería del edificio y que nunca se [le] dieron a conocer” (fl. 7 cdno. 1). 2.3.
En virtud de lo anterior, deprecó la nulidad de lo actuado, a lo que accedió el juez natural mediante proveído de 15 de diciembre de 2011, determinación que fue recurrida en apelación por la convocante. 2.4. A través de auto de 28 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito “violentando lo dispuesto por los artículos 314, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil” y reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la nulidad decretada, “afirmando que las normas no exigen que los avisos se entreguen directamente al ejecutado” (fl. 8 cdno. 1 Tribunal). 2.5.
Menciona que la dirección correcta del inmueble de su propiedad es el consultorio 109 de la avenida 15 # 119-48 y no la portería del Edificio Avenida 15 P.H. 3. En el trámite de primera instancia, los estrados judiciales accionados informaron que no incurrieron en vía de hecho porque las actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad (fls. 12, 13, 23 y 24 cdno. Tribunal).
El juzgado civil del circuito enfatizó que al demandado “se le brindó la oportunidad de asumir su defensa dentro de… la Litis, por cuanto la notificación se surtió en legal forma y las constancias de entrega se encuentran debidamente certificadas y cotejadas” (fl. 13 cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 27 a 30 cdno. Tribunal), aduciendo que el tema de la indebida notificación fue objeto de un incidente planteado con anterioridad y oportunamente resuelto tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual no puede ahora el accionante acudir a la tutela para reabrir ese debate; así mismo, en la providencia cuestionada no se advierte una ostensible violación del ordenamiento jurídico.
Los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil establecen que la citación y el aviso deben ser enviados “a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente” (fl. 29 cdno. Tribunal). Adicionalmente, “‘tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en los que, por decisión de los copropietarios, existe una portería común que controla y regula el acceso a la edificación y a través de la cual se canaliza la correspondencia dirigida a los distintos apartamentos y habitantes, es evidente que las referidas comunicaciones pueden ser entregadas en forma válida a la persona que adelanta dichas tareas.
Pensar de otro modo, comportaría hacer inocuo el sistema de notificaciones’” (fl. 29 cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin embargo, no brindó razones que sustenten su disentimiento (fl. 43 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Auscultadas las documentales obrantes en el expediente, observa la Sala que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el proveído de 15 de diciembre de 2011, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
En efecto, tras examinar el auto de 28 de mayo del presente año, el cual revocó la determinación que viene de referirse y, en su lugar, negó la nulidad formulada (fls. 8 a 12 cdno. 3 copias), se concluye que el mismo lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador; como quiera que, el operador judicial, para proveer de la forma en que lo hizo, argumentó: (i) La oficina postal “dejó sentado de manera expresa” que el convocado reside en la avenida 15 No. 119-48 de la ciudad.
(ii) El ejecutado señaló en el escrito de incidente como lugar de notificación la referida dirección, “lo que indica que siempre ha habitado en ese inmueble, incluso actualmente”. (iii) Destacó que no “es acertada la manifestación del a quo en el sentido que el cotejo y el sello debe hacerse directamente en la oficina o residencia del demandado, puesto que la norma en ningún momento obliga que se entregue el citatorio o el aviso directamente al ejecutado, pues de lo contrario se haría imposible su intimación, favoreciendo su ocultamiento y así la prescripción de las obligaciones de los deudores incumplidos…”.
(iv) Igualmente, “en ningún momento fueron tachadas o redargüidas de falsas las constancias y certificaciones emitidas por la empresa de correo que efectuó la entrega de los avisos de citación y notificación, teniendo por tanto presunción de veracidad y encontrándose ajustada a derecho la actuación surtida”. (v) Ahora, “si bien la propiedad horizontal demandante tiene su sede en el mismo edificio del domicilio del demandado, en las citadas diligencias se dejó sentado de manera expresa que correspondía al ‘[c]onsultorio 109’…”. 3.
En un asunto análogo al presente, en donde el funcionario judicial acusado consideró que la nulidad propuesta debía prosperar, porque tanto la citación para la notificación personal como el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, fueron entregados en la portería del edificio donde la demandada tiene su domicilio, sin que apareciera constancia de su entrega en el apartamento de aquélla, expuso esta Corporación: “La controversia que ahora ocupa a la Sala tiene origen en la forma como se notificó del mandamiento de pago a la ejecutada.
Según consta en los informes de los juzgados de conocimiento, la acreedora entregó las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil en la portería del conjunto residencial “Punta del Este”, ubicado en la Carrera 91 No. 115-34 de Bogotá. Sin embargo, el juzgado de segunda instancia declaró la nulidad, porque el “lugar de habitación” donde debían enviarse las comunicaciones no es la portería del edificio, sino el apartamento 102 del interior 7, sin que se hubiere probado que la entrega se hubiera surtido en ese lugar.
“La Sala difiere de esta argumentación. Es cierto, claro está, que el artículo 315 del C. P. C. expresa que la notificación personal deberá hacerse mediante ‘comunicación [que] deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente’ y según el artículo 320 ídem, el aviso se ‘remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315’, es decir, el citatorio para notificación personal.
En ambos casos, citatorio y aviso debían ser remitidos a la Carrera 91 No. 115-34, interior 7, apartamento 102 de la ciudad de Bogotá. “Sin embargo, a pesar de la aparente claridad de dicha regla, es necesario interpretarla según las pautas trazadas por el artículo 4º del mismo estatuto: ‘[a]l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’. Así, además de la literalidad en la redacción de la norma, deben tenerse en cuenta otros criterios y principios jurídicos del proceso, como los de buena fe, lealtad y economía procesal y la finalidad perseguida con los procedimientos.
No sobra recordar que esta forma de interpretación tiene raigambre constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la carta Política, según el cual en las actuaciones de la administración de justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’”. “Teniendo en cuenta que la interpretación de las normas sobre notificaciones debe partir de los principios reseñados, la Sala considera que los fundamentos del auto de 8 de septiembre de 2011 no son razonables.
En efecto, parten de una interpretación de los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil en extremo rigurosa, que no se acompasa con la finalidad perseguida por el Legislador, ni con la forma de operación de las empresas prestadoras del servicio postal, encargadas del envío de dichas comunicaciones.” “Por un lado, nótese que la intención del Legislador con la expedición de la Ley 794 de 2003, era precisamente la de agilizar el procedimiento de notificaciones, que con anterioridad a dicha reforma prescindía del servicio postal y se realizaban con la comparecencia personal de un funcionario del juzgado o por la fijación de un aviso en el lugar de ingreso de la habitación o trabajo del demandado.
Asimismo, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Decreto 229 de 1995 [en el sub examine la Ley 1369 de 2009 que en su artículo 50 derogó el aludido Decreto], que reglamentaba el servicio postal para la época en que se produjo la entrega de las comunicaciones, exigen que, cuando el destinatario viva en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, las citaciones y avisos deban ser entregados en la respectiva unidad inmobiliaria, por lo que puede entenderse exitosa la entrega en la recepción del edificio o conjunto residencial.
“Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal de tutelar los derechos fundamentales de la actora, dejar sin efectos la providencia que declaró la nulidad procesal y ordenar el proferimiento de un nuevo auto que atienda los argumentos expuestos por el juez constitucional” (negrillas fuera del texto, sentencia de 14 de diciembre de 2011, exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01546-01). 4. En adición a lo que viene de decirse, se destaca que el reclamo del promotor, consignado en el escrito tutelar, se circunscribió a cuestionar la idoneidad del sitio de entrega de la notificación -portería del edificio- y no a censurar la efectividad de la misma. 5. Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � A través de esta decisión se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que “el cotejo y sello (del citatorio y el aviso de notificación) debe hacerse directamente en la oficina o residencia del demandado, pues no puede aceptarse que haya sido enviado s[ó]lo a la portería del conjunto o edificio máxime cuando [é]sta es la misma demandante dentro del presente asunto” (fl. 12 cdno. 2 Juzgado).
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