Micelio
T 1100122030002012-01684-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1474 de 1997Ley 656 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-01684-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Rosa María Rodríguez Cubillos contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, actuación a la que fueron llamados el Ministerio de Hacienda y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES I.- La demandante, obrando en nombre propio, aduce que la convocada le está violando las garantías fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida y mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a que la encartada no ha contestado la solicitud elevada por BBVA Horizonte, encaminada a que se emita su bono pensional.

III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 7 y 8 del cuaderno 1): a.-) Que el 18 de febrero de 1999 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. b.-) Que actualmente está afiliada al fondo vinculado, entidad que revisó su historia laboral y, el 8 de mayo, el 25 del mismo mes y el 6 de julio de 2012, requirió a la Policía Nacional para que expidiera el “ bono pensional ” de la actora. c.-) Que el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 establece que la administradora de pensiones debe adelantar el trámite para que el responsable elabore el referido documento, sin embargo, aquella no ha obtenido respuesta de la accionada, lo cual le genera un perjuicio a la quejosa.

IV.- Por lo anterior, suplica que se ordene a la enjuiciada crear y pagar el referido bono a BBVA Horizonte y prevenir a la institución atacada para que no siga incurriendo en conductas que transgredan las prerrogativas esenciales de las personas (folio 7 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Secretaría General de la Policía manifestó que no le corresponde resolver sobre la prestación de la querellante, toda vez que ella se retiró de esa entidad el 21 de marzo de 1982; que es el mencionado fondo el que debe iniciar el procedimiento para el cobro del título y no la promotora; que el 24 de mayo de este año recibió un pedimento de BBVA reclamando la cancelación actualizada y capitalizada del aludido documento, misiva que atendió en debida forma, pues, en su sistema se registra un acto administrativo a nombre de la interesada que reconoce una cuota parte del “ bono a futuro tipo A ”, con fecha de redención 16 de noviembre de 2013 y que está en proceso de firmas; agregó que carece de legitimación por pasiva y que el amparo es improcedente para reclamar pensiones (folios 19 a 31 y 45 a 57 ibídem ).

La administradora de pensiones vinculada señaló que la acusada no ha expedido el instrumento implorado, transgrediendo los derechos de la accionante y que para estudiar la posibilidad de conceder la prestación de vejez a ésta es necesario contar con aquel (folios 58 a 63 ejusdem ). Extemporáneamente, el Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no es de su resorte determinar si la quejosa tiene el capital suficiente para acceder al pago de una mensualidad por vejez; que la querellante nunca ha dirigido ningún escrito a esa dependencia, por lo que debe ser desvinculada de esta acción; que no le es posible emitir la parte del documento implorado por la mencionada AFP el 8 de mayo de 2012, ya que la Policía aún no ha confirmado la historia laboral de la promotora “ para liquidar el bono… ni mucho menos ha reconocido la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que… pueda dar trámite a la solicitud de emisión…”; añadió que esa vía no es la adecuada para exigir el reconocimiento de tales bonos, porque para eso existe un procedimiento administrativo (folios 89 a 93 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por estimar que la plurimencionada petición “ se contestó el 24 de septiembre de 2012…, respuesta de la que se destaca fue clara y de fondo, con observación de las calidades exigidas al efecto, razón por la que no es posible emitir orden en ningún sentido, en la medida que la omisión que se censura… ha sido superada ”; en cuanto a la pretensión de redención del bono, indicó que es improcedente por esta vía, toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y por no demostrar la actora la ineficacia de los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr su objetivo (folios 82 a 88 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN Rodríguez Cubillos expuso que no está de acuerdo con el argumento del a-quo, según el cual la tutela no procede para obtener el pago del bono que debe crear la convocada, pues, éste es esencial para analizar la procedencia de conceder la pensión mínima, así como para continuar el proceso ante la Cartera del ramo; finalmente, señaló que la situación por la que atraviesa transgrede su mínimo vital (folios 103 y 104 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la demandada, Policía Nacional, está violando las garantías esenciales de la peticionaria, al no contestar la solicitud de emisión de su bono pensional, incoada por BBVA Horizonte. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la denuncia constitucional se dirige contra la Policía, órgano nacional del sector central, de los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que ante esa entidad fue presentada la misiva que genera la inconformidad estudiada. 3.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en este caso, lo siguiente: a.-) Que el 24 de mayo de 2012, BBVA Horizonte pidió a la Policía Nacional la cuota parte del bono pensional de la señora Rosa María Rodríguez Cubillos, el cual aseguró haber solicitado desde el 8 de mayo anterior, sin que en este expediente obre prueba de la radicación del primer pedimento (folios 1 a 4 del cuaderno 1). b.-) Que este amparo se impetró el 14 de septiembre de los corrientes (folio 13 ibídem ). c.-) Que el 25 de los mismos mes y año, el Jefe del Grupo de Nómina del ente atacado entregó la respuesta en la referida AFP, indicando que mediante la resolución 03509 de 24 de septiembre de 2012 se aceptó y reconoció la porción del bono que corresponde emitir a esa autoridad, el cual será redimible el 16 de noviembre de 2013, o cuando se acrediten las circunstancias del artículo 18 del Decreto 1474 de 1997 (folios 80 y 81 ejusdem ). 5.- Se observa la improcedencia de la impugnación, por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta acción fue concebida como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos de los demandantes y su efectividad reside en poder solventar violaciones o amenazas ciertas, esto es, la salvaguarda se concede a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja… [haya] sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 5 de julio de 2012, exp. 2012-01370-00).

En el asunto examinado, está acreditado que la misiva de 24 de mayo de esta anualidad, elevada por BBVA Horizonte en beneficio de la quejosa, fue atendida completamente el 25 de septiembre siguiente, lo que descarta cualquier transgresión a sus garantías. En efecto, mediante el acto administrativo 03509, el Director General de la Policía Nacional resolvió “ aceptar y reconocer la cuota parte del bono pensional futuro tipo ‘A’ a la administradora de pensiones y cesantías Horizonte, en calidad de entidad contribuyente a favor de la señora Rosa María Rodríguez Cubillos…, con fecha de redención normal 16 de noviembre de 2013, por la suma de tres millones novecientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($3’982.790.oo)… ”, poniendo en conocimiento de tal fondo su determinación; situación que configura un hecho superado e impide conceder el amparo, tal como lo observó el Tribunal.

Como lo ha indicado esta Corporación “si las accionadas ya emitieron el acto extrañado por el promotor de la tutela y las correspondientes comunicaciones fueron remitidas a la dirección por él suministrada, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe…, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (proveído de 7 de mayo de 2002, exp. 00103-01, reiterado el 29 de junio de 2011, exp. 00310-01). b.-) En todo caso, haciendo abstracción de lo anterior, los demás argumentos expuestos por el a-quo constitucional lucen razonables, toda vez que la protección no podía ser concedida en la modalidad de transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarla en esos términos, es decir, no existe prueba de que la denunciante esté imposibilitada absolutamente para trabajar y que carezca de elementos para solventar sus necesidades mientras se define su situación prestacional y se redime el bono pensional.

Luego, es improcedente la protesta en ese sentido, toda vez que no quedó acreditado el menoscabo irreparable. Al respecto esta Sala aseguró que “ es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto… En otras palabras, no basta con afirmar que se vive en un estado de deterioro o peligro, es necesario dar cuenta de la extrema gravedad y evidente compromiso de los privilegios fundamentales ” (fallo de 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01).

En ese sentido, en un caso donde se reclamaba la emisión de un bono pensional, la Corte reiteró que “… ‘ s]i el reconocimiento de la pensión del accionante… debe financiarse con el bono pensional… es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo …son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley…’ En cuanto a la edad del promotor… no es una situación que por si sola obligue a conceder salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto… En otras palabras, no basta con afirmar que se vive en un estado de deterioro o peligro, es necesario dar cuenta de la extrema gravedad y evidente compromiso de los privilegios fundamentales ” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 1100122030002012-01684-01