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T 1100122030002012-01674-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01674-01 Se decide la impugnación propuesta frente al fallo pronunciado el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela entablada por Guadalupe Garay Pinzón contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada. 2. Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 15 y 16, cdno. del Tribunal): 2.1. Que inició un proceso de pertenencia contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, Alfonso Ramón Rodríguez y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió, por usucapión, el dominio de un inmueble ubicado en esta localidad. 2.2.

Que el juzgado encartado, a quien correspondió conocer de la litis en cuestión, le envió un telegrama en el que advertía sobre su terminación por desistimiento tácito a menos que se procediera a notificar el “ mandamiento de pago ” a Rodríguez, razón por la cual, ante el evidente desatino del juez, solicitó las aclaraciones del caso. 2.3.

Que procedió a esperar que le llegara un nuevo telegrama, pero, sorpresivamente, al verificar el trámite en “ la página web del Juzgado ” se dio cuenta que el juicio había finalizado por desistimiento tácito el 24 de abril del presente año mediante auto notificado por estado del mismo día, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 2.4.

Que el 7 de mayo siguiente interpuso un incidente de nulidad contra la determinación descrita en el literal anterior, el cual fue rechazado de plano el 18 del mismo mes; inmediatamente propuso reposición y en subsidio apelación, negados el 9 y el 23 de julio respectivamente, y finalmente acudió a la queja –el día 26 de esa mensualidad-, impugnación que el juez también negó, extralimitándose en sus competencias pues su conocimiento corresponde al Tribunal. 3.

En consecuencia, solicita que se ordene al encartado concederle el recurso de queja. 4. En el trámite de primera instancia, la autoridad judicial acusada arrimó el expediente contentivo del proceso ordinario No. 2006-0410, e indicó que el querellante incurrió en incuria (fl. 26). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera grado negó el amparo, al encontrar que la promotora había desperdiciado las oportunidades procesales para debatir la decisión de precluir el trámite judicial (fls. 35 a 39).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo sin exponer argumentos que apoyaran su inconformidad (fl. 39 vto.). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias jurisdiccionales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso concreto pretende el accionante, con la interposición del mecanismo en referencia, se ordene al fallador natural conceder el recurso de queja interpuesto contra la decisión que le negó la alzada. 3. Examinado con detenimiento el expediente del proceso ordinario que da origen a este trámite, se encuentra que: a) Por auto de 11 de octubre de 2011, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó requerir a la demandante para que, so pena de dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se adelantara la notificación del “ mandamiento de pago ” a uno de los demandados (fl. 378). b) Mediante proveído de 7 de diciembre de idéntica anualidad, a solicitud de Garay Pinzón, se corrigió la decisión descrita en el literal anterior indicando que la pieza procesal a notificar era el auto admisorio del libelo (fls. 381 y 383). c) El 20 de abril de 2012, mediante providencia notificada por estado del día 24 siguiente, se dio por terminada la litis en aplicación de la Ley 1194 de 2008; decisión frente a la que se interpuso reposición y en subsidio apelación el 28 de mayo del año en curso (fls. 391, 397 y 398). d) Dichas impugnaciones fueron negadas por extemporáneas, el 9 de julio siguiente, lo que motivó un nuevo memorial de la libelista insistiendo en la concesión de la alzada y una nueva providencia del día 23 ordenando estarse a lo dispuesto en la de 9 de julio (fls. 399 a 401). e) El 29 de los mismos meses y año la actora planteó reposición contra la decisión del día 23, solicitando la expedición de copias para el trámite de la queja ante el superior; pedimentos que también fueron denegados por intempestivos el 30 de agosto de 2012 (fls. 404, 405, 421 y 422). 4.

De lo reseñado y sin mayor preámbulo se concluye, sin lugar a dudas, la improcedencia de la salvaguarda, por las razones que pasan a exponerse: a) En providencia de 20 de abril de 2012, notificada por estado el día 24 siguiente, el juzgado denunciado declaró terminado el proceso en cuestión por desistimiento tácito, decisión que no fue oportunamente combatida por la promotora, quien sólo hasta el 28 de mayo, vencido ampliamente el término para ejercer los mecanismos ordinarios de contradicción, interpuso reposición y en subsidio apelación. Luego, como bien lo avizoró el a quo, habida cuenta de que el fin de la tutelante es debatir dicha determinación sin haber hecho uso tempestivo de los medios de defensa establecidos por el legislador a esos efectos, le está vedado al juez constitucional, desde cualquier perspectiva, intervenir.

Sobre el particular, acerada jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que el amparo no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos, y, en “ punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso [tempestivo] de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación. Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente (…) ” (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 01343-00). b) A mayor abundancia, el aquietamiento o descuido de la libelista no se agota en lo hasta ahora planteado, pues también se tiene que las impugnaciones propuestas el 28 de mayo –reposición y apelación- fueron denegadas en proveído del pasado 9 de julio, sin que esa providencia hubiese sido objeto de reparo por la interesada, quien se limitó a insistir en la concesión de la apelación y no acató lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la disposición en cita establece que ante la negativa de concesión de la alzada “ [e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso ”, lo que en el sub examine debió haberse hecho con relación a la decisión de 9 de julio donde se negaron la reposición y apelación en virtud de la extemporaneidad de su interposición, y no frente a la del día 23 siguiente, en la cual no se negó la alzada sino se ordenó estar a lo dispuesto en el proveído que la consideró intempestiva, esto es, el de 9 de julio.

Así las cosas la actividad tardía de la petente frente a las decisiones del juez, denota su desinterés, pues sólo cuando han transcurrido las etapas procesales para discutir los pronunciamientos judiciales, manifiesta su pretensión de que estos se modifiquen, “ contrariando el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente endilgar las consecuencias de sus omisiones a las autoridades convocadas.

“En ese sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, ‘si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela’ (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01) ” (proveído de 29 de agosto de 2011, exp. 01797-01). c) Finalmente, la providencia de 30 de agosto del año en curso, por la cual se negó la reposición interpuesta frente a la decisión de 23 de julio y la concesión del recurso de queja, resulta razonable, toda vez que el artículo 377 ídem señala que “ [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente ” y, como se anticipó en ésta última determinación no se denegó la alzada sino se ordenó estar a lo dispuesto en la providencia del día 9 del mismo mes y año, tal como lo indicó el juzgador encartado.

Así las cosas, como las motivaciones consignadas por la autoridad accionada en sus providencias, no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio con las normas aplicables al caso concreto, su cuestionamiento en sede constitucional está vedado, pues la exposición del promotor del amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca. 5.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de pertenencia que sirvió como prueba para tomar esta decisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01674-01