CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01656 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Carlos Arturo Vargas Gil frente al Juzgado Trece Civil del Circuito y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital, actuación a la que fueron convocados el Banco Intercontinental S.A. en liquidación, hoy Banco Aliadas, María Azucena Henao Camargo, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, Adriana María Mejía Aguado, Iván Gerardo Alfonso Toro, María del Pilar Rodríguez Pardo, Marco Tulio Acuña Riveros, Bárbara Gómez Espinosa, Norbey León Delgado, Constanza Rubio Llano, Jaime Varón Varón, Simón Porras Lesmes, Jairo Martínez Velandia, Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, por intermedio de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el ejecutivo mixto trabado entre los dos primeros vinculados y el juicio coactivo que la entidad distrital inició contra la segunda de estos, toda vez que el juzgado encartado se abstuvo de aprobar la diligencia de remate del inmueble en la que resultó favorecido hasta tanto se levante el embargo decretado en el trámite administrativo, y que el ente fiscal acusado se negó a cancelarlo por existir obligaciones pendientes de pago a cargo de la demandada. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en su condición de cesionario del crédito en el referido trámite compulsivo, participó en la subasta realizada el 28 de febrero de 2012 e hizo postura para que se le adjudicara el bien embargado, resultando ganadora su propuesta. 2.2.- Que allegó los comprobantes de pago del impuesto del 3% sobre el valor de la oferta, la contribución por valorización y el gravamen predial, y pidió que oficiara a la Secretaría de Hacienda Distrital para que levantara la cautela inscrita en el folio inmobiliario. 2.3.- Que el 9 de marzo de 2012, el juzgado accionado lo requirió para que previamente a la aprobación del remate cancelara dicha medida, y mediante oficio No. 1104 de 26 de abril siguiente le solicitó a esa entidad recaudadora un pronunciamiento al respecto. 2.4.- Que el 7 de junio del año que avanza, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le comunicó que el embargo decretado sobre el bien está vigente, habida cuenta que la ejecutada presenta saldos insolutos por impuesto predial de los años 2005 a 2009. 2.5.- Que el 21 de agosto siguiente le manifestó al juez que la información suministrada no era cierta, toda vez que su pago lo acreditó con los recibos aportados, que la demandada cuenta con otros bienes raíces para garantizar esa obligación y que procediera a dar aplicación al artículo 530, numeral 1°, del C. de P. Civil. 2.6.- Que por auto de 28 de ese mes y año, el estrado judicial denunciado decide no aprobar el remate mientras esté inscrita la medida cautelar en el proceso coactivo y le advierte que tal asunto debe controvertirse y resolverse ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital cancelar la medida cautelar decretada en el juicio de cobro fiscal, registrada en la anotación 16 del certificado de libertad y tradición del predio subastado, y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital que apruebe el remate y le entregue inmediatamente el inmueble.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría Distrital de Hacienda adujo la improcedencia de la petición de resguardo, habida cuenta que a la señora María Azucena Henao Camargo se le sigue un juicio coactivo por el recaudo de impuestos predial y rodamiento, en el que se decretó e inscribió el 28 de noviembre de 2010 el embargo sobre el inmueble situado en la carrera 27 N° 64-27 de Bogotá e identificado con la matrícula N° 50C-01147027, medida que a la fecha se halla vigente por figurar todavía saldos insolutos, los cuales, por tratarse de créditos fiscales, gozan de prelación frente al cobrado en el ejecutivo que se tramita en el despacho acusado, aunado a que los pagos alegados por el quejoso no aparecen como abonos a las obligaciones perseguidas y este no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá adujo que debe desestimarse la solicitud de amparo, en razón a que el querellante pretende que su despacho cancele el embargo decretado por la Alcaldía Mayor de Bogotá en un proceso de jurisdicción coactiva sobre un inmueble rematado y adjudicado a su favor en el coercitivo que contra la demandada se adelanta en ese estrado, a pesar de que por auto de 28 de agosto de 2012 fue negado tal pedimento, pues consideró que la aprobación de la almoneda no procede sin la cancelación de la aludida cautela y que tal petición debe elevarla ante la autoridad que la ordenó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras concluir que no avizoró la vulneración alegada, menos aún, cuando a partir de la orden de cancelación del embargo coactivo inscrito en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria, la coexistencia de cautelas en distintas jurisdicciones se rige por el artículo 542 del C. de P. Civil, esto es, que el proceso civil se adelantará hasta el remate de bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante debe solicitarse el juez fiscal la liquidación definitiva y en firme del crédito que ante él se cobra y de las costas, actuación última que brilla por su ausencia en el asunto examinado y que, al no encontrarse agotada, pone de presente la inexistencia de la trasgresión, amén de que la competente para levantar la medida de apremio decretada en el susodicho juicio es la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda.
LA IMPUGNACION La interpuso el gestor y la fundó en que si bien comparte el argumento de que el juzgado encartado no es el llamado a levantar la medida cautelar decretada por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, su desacuerdo se enfila contra la decisión de este ente de negar la cancelación del embargo del inmueble que remató en el ejecutivo, bajo el argumento que la demandada tiene deudas con el distrito por concepto de impuestos sobre un vehículo y un predio distinto del subastado, pues en la respuesta dada en el trámite constitucional informó que aquellas corresponden al bien identificado con el CHIP AAA0086CBOM, el cual está situado en la carrera 27 N° 64-33 y tiene asignada la matrícula inmobiliaria 50C-1223690, es decir, uno distinto al que subastó, ubicado en la carrera 27 N° 64-27 e individualizado con el folio 50C-1147027, de modo que no existiendo obligaciones fiscales frente a este y erigiéndose el levantamiento cautelar en una de las pretensiones de la tutela y en una condición para que se apruebe la almoneda, es imperativo que se aplique el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, según el cual “ El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.
De tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuera el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido (…). Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate ”, so pena de hacer más gravosa su situación, ya que tendría que pagar unos gravámenes que no corresponden al inmueble adjudicado sino a otros bienes de la ejecutada.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue instituida como un instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, de suerte que no puede erigirse en vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en esta instancia se limita a establecer si la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el juicio de jurisdicción coactiva seguido contra María Azucena Henao Camargo, incurrió en una vía de hecho y, por ende, quebrantó la prerrogativa al debido proceso del actor, al negarse a cancelar el embargo decretado en dicho trámite sobre el inmueble que este remató en el ejecutivo adelantado ante el juzgado acusado contra la misma obligada, toda vez que frente al argumento que dicho estrado judicial no es el llamado a levantarlo, el disidente expresó su conformidad, de manera que a ese aspecto se contraerá el examen de la Sala en esta oportunidad. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, pero por otra razón, esto es, que el actor desatendió el principio de subsidiariedad que rige a la tutela.
En efecto, a petición del juez cognoscente, la Alcaldía Mayor de Bogotá le comunicó a este que el embargo decretado sobre el bien rematado por el quejoso en el referido proceso compulsivo estaba vigente, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Hacienda en la respuesta dada en este trámite sumario, al expresar: “ 4. A través del oficio 2010EE521499 del 16 de septiembre de 2010 la Secretaría de Hacienda Distrital solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos del centro el embargo del inmueble ubicado en la Kra. 27 64 27 con matrícula inmobiliaria 50C-01147027, medida que fue registrada el 28 de noviembre de 2010, como consta en la anotación 16 del respectivo folio. 5.
Por medio del oficio 1104 del 26 de abril de 2012, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá solicitó se le informara si la medida de embargo existente en la anotación número 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-01147027, se encontraba vigente. 6. Con el oficio 2012EE1344569 del 7 de junio de 2012 se le notificó al juzgado que la medida de embargo se encuentra vigente por la existencia de obligaciones pendientes de pago ”, de manera que, en principio, es claro que la cautela que pretende levantarse por esta vía recae sobre el predio que fue objeto de la subasta pública.
Pero como el accionante insiste en su cancelación para allanar la aprobación del remate, aduciendo que el susodicho embargo finalmente no recae sobre el consabido inmueble, pues en su opinión y apoyado en el informe rendido por la entidad distrital al tribunal de tutela estima que tal limitación al derecho de dominio pesa sobre otro predio y un automotor de la demandada, por lo que al tenor del artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 es imperativo levantarlo y, además, no hay evidencia de que el interesado haya formulado tal alegato ante el juez fiscal que adelanta el trámite coactivo, a pesar de que acepta que ese es el escenario natural donde debe ventilarse y decidirse el asunto, es evidente, entonces, que el amparo suplicado deviene inviable, por no haber agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento le brindaba para hacer valer su reclamo.
Lo anterior se sustenta en el carácter residual de este instrumento constitucional, en virtud del cual el recurso de amparo no fue concebido para sustituir procedimientos preestablecidos ni el juez de tutela instituido para suplantar a las autoridades que por mandato legal y en el ámbito de sus competencias les incumbe resolver determinados asuntos. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por la razón atrás indicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-01656-01