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T 1100122030002012-01649-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01649-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veinte de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Recibanc Ltda. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Rafael María Jiménez Robayo, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaria de Hacienda del distrito, a Pastor Barón Leal, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro, a José González Navarro y a Refinancia Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la sociedad accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial al negarse a cancelar las hipotecas constituidas sobre los inmuebles objeto de una dación en pago.

En consecuencia, solicitó se ordene la cancelación de los referidos gravámenes. B. Los hechos 1. El Banco AV Villas adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Elena Gómez y Gabriel Turbay, soportado en una hipoteca que se constituyó a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 14, cuaderno 1] 2.

Al referido trámite se citó al Banco del Estado y al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en su condición de beneficiarios de las hipotecas de segundo grado constituidas sobre los bienes perseguidos. [Folio 14, cuaderno 1] 3. Posteriormente, la ejecutante suscribió un acuerdo de dación en pago con los demandados, en virtud del cual se entregarían los inmuebles objeto del gravamen hipotecario de primer grado para solucionar la obligación ejecutada. [Folio 39 cuaderno 1] 4.

El juzgado accionado mediante auto de 8 de junio de 2011, puso en conocimiento de los acreedores hipotecarios la referida dación, los cuales dentro del respectivo traslado guardaron silencio. [Folio 4 cuaderno 1] 5. Mediante providencia de 26 de octubre de 2011, se aprobó la dación en pago y se decretó la terminación del proceso. [Folio 4 cuaderno 1] 6.

Contra esa determinación no se formularon recursos. 7. Luego, en proveído de 6 de diciembre de 2011, el juez accionado declaró sin efecto la mencionada decisión. [Folio 4 cuaderno 1] 8. Frente a esa determinación, la ejecutante instauró acción de tutela, la cual fue decidida en su favor, en sentencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto censurado. [Folio 9 cuaderno 1] 9.

Aduce la petente que acorde con la vigencia de la dación en pago, solicitó la cancelación de las garantías hipotecarias de segundo orden, petición que según afirma el juez en su contestación al amparo, fue negada en auto de 8 de agosto de 2012, argumentando que no existe norma jurídica que lo habilite para acceder a lo solicitado. [Folio 28] 10.

Inconforme con lo decidido la promotora del amparo formuló reposición en subsidio apelación. 11. En auto de 8 de agosto de 2012, se mantuvo el auto recurrido y se negó el recurso subsidiario por improcedente. [Folio 45]. 12. Por considerar la tutelante que la negativa de cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual fue aceptada como cesionaria, vulnera su derecho fundamental, toda vez que no cuenta con otro medio de defensa, acudió a este mecanismo extraordinario. [Folio 19] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 10 de septiembre de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran su defensa. [Folio 21] 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, expuso que no conculcó los derechos de la accionante, porque su decisión no es arbitraria ni caprichosa, toda vez que en el acuerdo de dación no se incluyó a los demás acreedores hipotecarios. [Folio 27] 3.

Mediante fallo de 20 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró que el juzgador accionado, vulneró el derecho fundamental de la promotora del amparo, indicando que las razones esbozadas para negar la solicitud de la reclamante no tienen sustento en la normatividad ni en lo debatido en el trámite procesal, atendiendo la prerrogativa preferencial que le asiste a la ejecutante por ser acreedora hipotecaria de mejor derecho. [Folio 47] 4.

En desacuerdo con la decisión, uno de los intervinientes en el proceso la impugnó, aduciendo que el Tribunal no podía ignorar sus derechos como acreedor. [Folio 6, cuaderno 2 de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si la actora reprocha que el juzgado accionado no ordenó la cancelación de los gravámenes reales constituidos sobre los inmuebles que aceptó en pago de su acreencia, como resultado del negocio jurídico de dación celebrado con los deudores, es palmar que ha debido solicitar la adición o formular recursos contra la decisión en la cual debió proveerse sobre tal situación, vale decir, el auto de 26 de octubre de 2011, mediante el que se aceptó el pago y en consecuencia, se declaró terminado el proceso.

Sin embargo, de las copias aportadas se advierte que la promotora del amparo no cuestionó tal determinación, ni pidió adicionar la misma a efectos de que el juzgado se pronunciara sobre la situación en que quedaba el inmueble frente a las hipotecas cuyos beneficiarios eran el Banco del Estado y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, con lo que permitió que tal providencia adquiriera firmeza y de contera, que el proceso de ejecución terminara, ante lo cual deviene improcedente cuestionarlo por vía del amparo. 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora de este trámite no agotó los medios defensivos de que disponía o no los ejerció adecuadamente, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Memórese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

De lo anterior, se deduce la improcedencia del amparo solicitado y por tanto, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-01649-01