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T 1100122030002012-01637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01637 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por Augusto Vargas Sáenz frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Comcel S.A., Adriana López Martínez y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la capital.

ANTECEDENTES 1.- Deprecó el promotor, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite de responsabilidad civil que inició contra el primero de los vinculados, toda vez que no registró en debida forma el movimiento procesal en el sistema electrónico, se abstuvo de avisar a las partes la emisión de la sentencia de primera instancia y lo privó de impugnarla. 2.- Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el referido juicio ordinario, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, fue remitido a su homólogo accionado y este lo tramitó a partir del 29 de marzo de 2011, en desarrollo del programa de descongestión. 2.2.- Que ante la ausencia de reporte alguno en el sistema de gestión de procesos, optó por presentar varios memoriales, pero como no obtuvo noticia por ese medio, acudió el 23 de agosto de 2012 al juzgado, ocasión en la que se enteró que se había dictado sentencia el 31 de octubre de 2011 y esta fue notificada por edicto fijado el 4 de noviembre siguiente y desfijado el 9 de ese mes, con el aditivo que la última constancia no fue firmada por el secretario. 2.3.- Que de conformidad con los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de atraso judicial, el estrado acusado, una vez profirió el referido fallo, debió devolver el expediente al despacho cognoscente para que fuera este quien efectuara la notificación en la forma prevenida en el C. de P. Civil. 2.4.- Que al abstenerse de subir y registrar su actuación en el sistema electrónico y no avisar a las partes la existencia de la sentencia, la autoridad encartada incurrió en una vía de hecho, toda vez que conculcó sus garantías procesales, especialmente la de impugnar el fallo, el que acusa, además, de incurrir en causal de nulidad inallanable. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado denunciado practicar la notificación de la sentencia en debida forma.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez encartado guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, habida cuenta que no evidenció la vía de hecho enrostrada, si se observa que la providencia fue notificada por edicto, tal como lo autorizan los artículos 323 y 324 del C. de P. Civil, aunado a que la falta de información en el programa de gestión judicial no tiene la entidad suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, amén de que la solicitud de rehacer ese acto de enteramiento, a más de no ajustarse a los parámetros legales, incumplió el requisito de inmediatez, si se repara en que aquella fue dictada el 31 de octubre de 2011, demora que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda.

LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado del querellante y la fundó en que no es potestativo de los jueces registrar electrónicamente cada actuación procesal, sino una obligación perentoria, porque de lo contrario se conculcarían las garantías de las partes, precisando que en el caso de marras el despacho denunciado, al omitir el reporte de la existencia de la sentencia, colocó en desventaja a la parte demandante que representó; no obstante, el tribunal declaró infundado el amparo constitucional con un “ olimpismo increíble ”.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha insistido desde épocas pretéritas en que la tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.- El problema planteado en este asunto consiste en establecer si la autoridad accionada incurrió en vía de hecho y, por ende, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no registrar en el programa electrónico de gestión judicial las actuaciones surtidas en el proceso ordinario en cuestión, especialmente la emisión de la sentencia desfavorable de primer grado del 31 de octubre de 2011 y, por ende, al privarlo de la facultad de recurrirla. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que no se avizora la trasgresión de las garantías esenciales alegadas, dado que la notificación de la providencia, de la cual se duele ahora por no haberse hecho en debida forma, cumplió con los requerimientos legales.

En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que el acto de enteramiento de la sentencia de primera instancia se surtió en la forma indicada por el artículo 323 del C. de P. Civil, es decir, mediante edicto fijado por el término legal (folio 55), sin que se vislumbre evidencia alguna que desvirtúe las presunciones de legalidad y veracidad que lo acompañan, pues es claro que la falta de la firma del secretario en la constancia de desfijación ni la de su reporte por vía digital tienen la virtud de invalidarlo, si se observa que el ordenamiento adjetivo civil prevé la forma en que debe surtirse tal notificación y a ella deben atenerse las partes, sin perjuicio de que el juzgado haga uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, ya que esta herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir los tipos convencionales previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente.

A propósito de este tema, la Corte expuso: “ (…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es mas que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes …’ (Se resalta).

“ En ese orden, si el fallo dictado por la oficina judicial en descongestión tutelada, se notificó por edicto fijado y desfijado como ya se anotó, se infiere que esa autoridad, cumplió con dar a conocer la decisión como lo impone la ley, por tanto, la aquí gestora tenía la obligación de revisar además del edicto referido, el expediente para enterarse de lo que se resolvió en la providencia, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión, puesto que éste no suple medio legal de notificación alguno ” (Sentencia de 3 de febrero de 2012, exp 2011-01734-01).

Recientemente, reiteró sobre el punto: “ Dicha determinación no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, ni luce antojadiza o irracional, mas cuando la Sala ha reiterado que los registros en el sistema de gestión judicial no exoneran a las partes del deber de vigilancia del proceso y del examen físico de los expedientes y, en ese sentido, tales anotaciones son “actos de comunicación procesal” y no medios de notificación. “ De ese modo, si el sistema de gestión judicial registró fehacientemente la admisión del recurso de apelación, cuestión que además coincide con lo consignado en el auto de 15 de marzo de 2011, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, la falta de verificación de parte del demandante del contenido integral de dicha providencia generó la deserción de la alzada, lo cual no puede ser imputable sino a su propia conducta, pues el anuncio de haber sido dictada la providencia “era suficiente y estaba a su alcance para disipar cualquier duda, cosa que no hizo y que no puede acusar como violación al debido proceso” (Sentencia 17 de marzo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00442-00).

“ Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia 3 de marzo de 2009, Exp.11001-02-03-000-2009-00277-00, reiterada el 14 de mayo de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00622-00 y el 4 de junio de 2012, exp.05001-22-03-000-2012-00352-01) ”. (Sentencia de 9 de agosto de 2012, exp. 2012-01153-01). 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta decisión a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-01637-01