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T 1100122030002012-01627-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 24 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01627-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor ALFONSO PINILLA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

Como fundamentos fácticos de su reclamo constitucional, el accionante manifestó que actúa como cesionario de la demandante en un proceso hipotecario que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en el que se celebró diligencia de remate el día 31 de agosto de 2011, en la que le fue adjudicado el inmueble, por cuenta del crédito, subasta que se aprobó en providencia de 22 de noviembre de esa misma anualidad, no obstante lo cual está determinación fue revocada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Expresó que el ad quem fundamentó su decisión en la circunstancia de que existe un acreedor de mejor derecho, sin observar la situación jurídica que reflejaba el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues al momento de la realización de la subasta pública aparecía con claridad que el embargo decretado a favor del I. S. S. se encontraba cancelado. 3.

Demandó, entonces, que se revoque el auto proferido el 27 de agosto de 2012, y que se le ordene a la autoridad judicial de segundo grado emitir nueva providencia que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección solicitada, luego de establecer que la decisión adoptada por la funcionaria judicial de segunda instancia no es arbitraria ni caprichosa, dado que para revocar el auto que aprobó el remate se basó en la vigencia de la medida de embargo decretada por el I. S. S. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representado, como quiera que el Juez ad quem se “apartó de la realidad procesal”, pues el bien objeto de remate “no soporta ningún tipo de gravamen que impidiera su adjudicación”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinados los soportes del expediente de tutela, se observa que en la providencia de 27 de agosto de 2012 (fls. 7 y ss, cdno. 1), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decidió revocar el auto que aprobó el remate en el proceso de que se trata, propósito para el cual se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 529 y 542 del C. de P. C., así como en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, luego de lo cual determinó que “la existencia de procesos coactivos no impide la diligencia de remate (…) [pero] para que el [demandante] pueda hacer postura debe ser único ejecutante o acreedor de mejor derecho”.

Precisó la autoridad que “si bien el a-quo ejerció el control de legalidad establecido en la ley, y con base en el [f]olio de [m]atrícula allegado donde aparece en la anotación No. 15 la cancelación del embargo decretado por el I. S. S., permiti[ó] que el demandante hiciera postura por el crédito, hizo caso omiso a lo manifestado por el ahora apelante en la diligencia de remate quien dijo “básicamente [que] al existir acreedores con mejor derecho dentro del proceso no es procedente adjudicar el inmueble al cesionario”, además que inobservó la documentación obrante en el proceso, pues la cancelación del embargo por parte del I. S. S. según el folio de matrícula se registró el 8 de septiembre de 2010, sin embargo en comunicación obrante a folio 329 proveniente del I. S. S. y dirigida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal radicada el 4 de noviembre de 2010, en respuesta a una solicitud elevada por éste, la citada entidad le está informando al despacho que el acuerdo de pago celebrado con la demandada fue revocado mediante Resolución No. 15551 del 1 de septiembre de 2010, y que se hacía necesario proceder a actualizar la liquidación del crédito con base en el interés actual y vigente, a más de otras circunstancias a tener en cuenta para el efecto (…) información que permite concluir sin lugar a dudas que la obligación de la demandada frente al I. S. S. continúa vigente; y más aún, fue el mismo Juzgado quien mediante auto proferido el 28 de octubre de 2011 (folio 385), ordenó oficiar al I. S. S., entre otras entidades, sin embargo el auto aprobatorio de la adjudicación se profirió sin haber obtenido respuesta, lo que hubiese permitido tener certeza del estado actual de la obligación coactiva de la demandada Gladys Mojica de Chaparro”.

Con base en tales motivaciones, el Juzgado concluyó que “en el caso en estudio hay un acreedor de mejor derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2494 y ss del C. C., lo que impedía, no la diligencia de remate, sino la postura por cuenta del crédito del demandante cesionario y a quien a la postre se le adjudicó el inmueble”. 3.

Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un análisis objetivo de la normatividad aplicable al caso concreto. De esta manera, si el ad quem fundamentó razonablemente su decisión de revocar el auto que aprobó el remate, no hay lugar a que el accionante aduzca la vulneración de sus derechos.

Memórese que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-01627-01