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T 1100122030002012-01619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01619-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Martínez Fernández frente al Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El actor, quien actúa por conducto de apoderado especial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la doble instancia, presuntamente vulnerados por la funcionaria encartada dentro del juicio ejecutivo que en su contra inició Gina Silva Gómez. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su contraparte en el libelo demandatario, “manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio y la residencia” suya, por lo que el Juzgado acusado, ordenó la notificación respectiva a través de emplazamiento; así las cosas, por auto de 14 de agosto de 2007, dispuso que la “notificación cumpl[ía] a satisfacción las exigencias legales”. 2.2.- Aseveró que se enteró de dicha actuación hasta cuando el Juzgado comisionado el 12 de abril de 2012, practicó diligencia de secuestro en su inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, motivo por el que por conducto de apoderado “se hizo parte dentro del proceso y presentado un incidente de nulidad el pasado 11 de mayo [siguiente]”, habida cuenta que de un lado, el ejecutante conocía de su domicilio; y, de otro, que esta actuación procesal está “plagada de inconsistencias de las cuales el despacho ha hecho caso omiso…”; sin embargo, la petición fue denegada por proveído de 17 de julio, determinación que impugnó a través de los medios ordinarios de defensa, pero por providencia de 8 de agosto “mantiene en todas sus partes el auto censurado y deniega el subsidiario recurso de apelación por no encontrarse prevista su concesión para este tipo de proveídos”, de ahí que presentó solicitud a fin de hacerle caer en la cuenta sobre el “craso error en que ha[bía] incurrido”, ya que el numeral 5º del artículo 351 del código adjetivo autoriza expresamente la alzada, no obstante en auto de 11 de septiembre ordenó estarse a lo resuelto en anterior proveído. 3º.- Pidió, conforme a lo relatado, anular todo lo actuado a partir de la notificación de la orden de apremio o, en su defecto, se ordene al juez que conceda la apelación interpuesta contra el auto de 8 de agosto hogaño. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza cognoscente enjuiciada, tras memorar lo discurrido en el proceso en cuestión, solicitó denegar el resguardo rogado, toda vez que la actuación procesal se ha surtido conforme a lo dispuesto en la ley, garantizando el derecho de contradicción y defensa del quejoso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer referencia a las presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en la providencia de 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró infundada la nulidad invocada por el actor, por cuanto “el número del proceso y la fecha del mandamiento de pago no se encuentran señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil como requisitos que deban estar contenidos dentro del emplazamiento que se efectúe, pues tal disposición indica que este ‘se surtirá mediante inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez’, luego la decisión del despacho accionado tiene pleno respaldo legal sin que configure vía de hecho alguna”.

Añadió en cuanto al “criterio de interpretación del juez frente a la concesión de la alzada propuesta”, que este deviene de un análisis racional, no obstante existan “otras distintas sobre el tema”, amén que si el actor consideraba que era susceptible de apelación debió interponer el recurso subsidiario de queja, situación que de suyo frustra la procedencia del mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejan de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Por lo demás, los hechos en que apuntala la disconformidad de que “la parte ejecutante sí sabía de la dirección de notificación del demandado” no han sido puestos en conocimiento de la juzgadora cognoscente, a efectos de que “dentro de sus competencias habituales solucione el mismo, órbita que no puede ser remplazada por esta acción constitucional de carácter preferente y sumario”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo arriba reseñado por estar en desacuerdo con tal determinación, reiterando los argumentos expuestos inicialmente, esto es, de un lado, que el numeral 5º del artículo 351 del código adjetivo, prevé expresamente el recurso de apelación contra la providencia acusada, razón por la cual acusa al fallador cognoscente de desconocimiento flagrante de la ley; y de otro, que en el aviso se publicaron erradamente los datos del proceso, como son el radicado del expediente, pues este corresponde a 2007-00151 y no ha 2007-0051; asimismo el auto mandamiento de pago fue librado el 24 de abril de 2007, pero se indicó que este correspondía al día 26 del mismo mes y año, circunstancias estas que si bien no deben ir insertas en el aviso, también es que lo “anteriormente inducen a error a quien se notifica, porque está recibiendo una noticia contraria a la realidad procesal, se le está notificando un proceso totalmente diferente al que cursa en su contra…”, amén que tenía conocimiento del “lugar de habitación, ya que mi representado el 28 de mayo de 2007 le realizó un abono a la obligación y la demanda fue presentada el 30 de marzo [del mismo año], y Soraya Silva López hermana de la demandante trabajó con el señor Martínez Fernández en ese momento Representante a la Cámara…”, argumento que dicho sea de paso, fue puesto en conocimiento del juzgado encartado, contrario a lo advertido por el juez de tutela a quo.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, el actor no utilizó las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya la solicitud de amparo por lo que la misma se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, lo cierto que para la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, pues contra la providencia que negó la concesión de la alzada no interpuso subsidiariamente el recurso de queja, a efectos que el superior revisara la decisión de la que ahora se duele, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia; sin embargo, optó por formular posteriormente una solicitud a fin de que se “modifique el Auto de ocho (8) de agosto de 2012…”, la que no le fue atendida, amén de ser extemporánea la petición. 3º.- Ahora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo implorado, advierte la Sala, que si bien es cierto, el quejoso alegó en el proceso, concretamente, al interponer el recurso de reposición contra el auto citado en precedencia, señalando que la parte demandante sabía del “lugar de habitación, [esto es,] tenía conocimiento de donde poder localizar a mi representado, por que no surtió la notificación tal como lo ordena el art. 315 del C.P.C., y se envió un aviso a esa dirección…”, también lo es que aquella no era la oportunidad legal para enervarlo, sino al momento de impetrar el incidente de nulidad, razón por la que el juzgado y con toda razón, acotó, que no obstante “se traen en esta oportunidad argumentaciones nuevas que no se habían puesto a consideración del Despacho; no obstante la misma no afectan la decisión de fondo, por los motivos que pasan a exponerse”, -agregando a renglón seguido- que “…sin embargo, la anterior afirmación carece de sustento, en la medida en que el domicilio de una persona no está determinado por el lugar en el que se encuentren sus propiedades, ya que no necesariamente debe habitarse un inmueble que se adquiera, pues el mismo puede recibir una destinación distinta por su dueño, además de la de su propia vivienda”.

A la par, que adujo, no obstante “una persona goce de reconocimiento no implica que la comunidad, o el juzgado mismo, conozcan su domicilio, siendo este un argumento inocuo frente a la realidad mostrada en el trámite, el cual se ajustó a las normas procedimentales que rigen el particular”. Por lo que, se reitera, que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, pues la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado juicio donde los soslayó; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso. 4º.- La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005). No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 5º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB.

Exp. T. 2012-01696-01 _1202878250.bin