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T 1100122030002012-01610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01610-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Evangelista Díaz Olarte contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Luz Dary Monroy Ayala y Leonardo Díaz Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto de 16 de julio de 2012, emitido dentro del proceso ejecutivo promovido por Luz Dary Monroy Ayal a contra el peticionario. Solicita, entonces, “ abstenerse de señalar de oficio nueva fecha de remate” (folio 11 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido, mediante el proveído de 16 de julio del año que avanza, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, “ sin mediar petición de parte alguna”, señaló fecha y hora para realizar el remate de los bienes cautelados (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Adujo que frente a la anterior determinación formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mecanismos que fueron desestimados por el accionado en la providencia de 28 de agosto de 2012; así que, fijó el día y la hora con el propósito de celebrar la subasta aludida (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la determinación acusada vulnera sus derechos, toda vez que, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “ no otorga la facultad para que el juzgador de oficio señale fecha y hora para la diligencia de remate” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, aseveró que el funcionario querellado cometió un “ craso error” al citar de modo incompleto e incorrecto, un precedente que sirvió de fundamento de la decisión censurada (folio 9 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá argumentó que esta Corporación ha considerado que la presunta irregularidad denunciada por el actor, no genera ningún vicio, por lo que su postura es razonable. Agregó que “ en el proceso en cuestión están embargados 3 inmuebles y un vehículo automotor, y a pesar de ello no se ha satisfecho la acreencia cobrada por falta de diligencia de ambos extremos procesales, no obstante que el juicio fue iniciado desde el año 1999, que ya se profirió sentencia a favor de la parte ejecutante y que están liquidados el crédito y las costas del proceso.

De allí que el despacho (…) haya señalado, de oficio, fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate de 2 de los inmuebles cautelados” (folios 18 a 20 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con sustento en que “ (…) ya con antelación el demandante había solicitado día y hora para el remate de los bienes aprisionados (sic) en seis (6) oportunidades (…), petición a la que accedió el Juzgado en proveídos que no fueron materia de reproche, salvo el 15 de noviembre de 2011, cuando el demandado manifestó su inconformidad para que se actualizara el avalúo de los bienes; pedimento que consintió el juzgador y, en firme la estimación económica actualizada de los inmuebles trabados, se dispuso nueva calenda para llevar a cabo la subasta, no por un actuar oficioso del funcionario judicial sino en respuesta a las solicitudes expresas y reiteradas del demandante, y por qué no implícitas del demandado en tal sentido, pues no otro podía ser el objetivo de que se actualizara el avalúo materia de licitación, sino que con base en éste se evacue la almoneda”.

Agregó que, el actor ha obrado con incuria en el trámite ejecutivo atacado, pues es su deber pedir el remate de los bienes cautelados en cumplimiento de la orden impartida por el a-quo (folios 29 a 34 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela e insistió en que el juez acusado incurrió en una vía de hecho, al determinar de oficio la fecha y la hora para realizar la subasta de los predios (folios 44 a 46 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

El accionante se queja porque en el auto de 16 de julio de 2012, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló fecha y hora para celebrar la licitación pública de los inmuebles cautelados, sin petición de parte, lo cual, desconoce lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. La disposición legal aludida, establece que “ [e]n firme el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes”. Sobre el alcance de esa norma la Corte Constitucional ha considerado que “ [t]odo el artículo 523 está diseñado para evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales en el proceso ejecutivo. Obsérvese, además, que sin que esté en firme lo relativo a las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, no se puede fijar fecha para el remate (inciso segundo, art. 523 C. de P.C.).

Y que tampoco puede fijarse tal fecha sin haber citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios” (Sentencia C-175 de 1996 y C-890 de 2002). Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que la actuación acusada carece de arbitrariedad o capricho; obsérvese que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, desde el 26 de julio de 2005, el acreedor ha solicitado en seis oportunidades el señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo el remate de los inmuebles cautelados (folios 101, 103, 106, 108, 111, 114, del cuaderno 2 del expediente ejecutivo) y en la última oportunidad, el juez ordinario accedió a la petición mediante auto de 15 de noviembre de 2012, solamente que éste fue objeto del recurso de reposición por parte del deudor, ya que requería de la actualización del valor de los bienes referidos; y una vez se procedió a ello, se continuó con el curso del proceso, para lo cual, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá emitió el proveído de 16 de julio de 2012, en el que determinó la época en que se celebraría la subasta.

Así las cosas, independientemente de la interpretación que el despacho querellado haya dado a la norma en comento, lo cierto es que, si su finalidad, se repite, es justamente la de evitar la morosidad en el adelantamiento de la ejecución, en este caso, la autoridad judicial accionada obró con observancia del propósito referido, habida cuenta que, después de la cantidad de ocasiones en que el ejecutante ha solicitado la realización del remate, este todavía no se ha llevado a cabo, lo que, sin duda, va en perjuicio de los intereses de aquél. Recuérdese que “[l]os procesos de ejecución corresponden a la finalidad de satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen espontáneamente sus obligaciones.

El proceso de ejecución existe porque se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” (Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 1996). 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 3 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01610-01