CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01601-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Diana Lucía Salazar Cárdenas frente a RCN televisión, Caracol televisión, City TV, Revista Semana, y los periódicos El Tiempo y El Espectador, trámite al cual fue vinculada la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente vulnerado por los encartados. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El día 2 de julio del año que avanza, cuando se adelantaba una reunión de carácter privado para celebrar su matrimonio con Camilo Torres Martínez, este fue capturado en “ la isla Múcura ” por la Policía Nacional, dando cumplimiento a “ una orden de captura con fines de extradición ”. 2.2.- El aludido cuerpo castrense “ realizó una filmación de los momentos previos, coetáneos y posteriores ” a la aprehensión de aquel, quedando “ consignadas imágenes relacionadas con esa reunión privada”, siendo que durante dicho procedimiento resultó incautada “ la memoria de una cámara fotográfica, dentro de la cual se encontraban varias fotografías relacionadas con el festejo”, sin que para lo propio mediaran “ facultades expresas ”. 2.3.- Al siguiente día de la “ captura ”, la “ Policía Nacional […] entregó a todos los medios de comunicación audiovisuales y escritos del país ”, no sólo la copia del video que realizó del operativo, sino también de “ las fotografías que estaban en la memoria de la cámara incautada ”, motivo por el cual a partir “ de ese día y por espacio casi [de] una semana ”, el video y las fotografías, han aparecido sin su autorización o la de “ su esposo ”, en las diferentes emisiones de noticieros de las principales cadenas de televisión privadas y también en medios impresos.
Igualmente fueron cargadas a portarles de Internet como Youtube y en las páginas virtuales de los medios de comunicación. 2.4.- Parejamente, el 7 de julio de 2012, en el programa “ La Red ”, emitido por el “ canal de televisión Caracol ”, se efectuaron “ comentarios y dramatizaciones burlescos, denigrantes, descorteses ” respecto del capturado, y asimismo se enseñaron, sin autorización, imágenes de video y fotografía, no relacionadas con la aprehensión, sino con la celebración de “ su matrimonio ”, llegando inclusive hasta ofrecer una recompensa a “ quien les suministre fotos o videos desconocidos de la fiesta”. 2.5.- Igualmente, en la página virtual de El Espectador, se publicó un artículo titulado “ esta es la esposa que ‘fritanga’ dejó en el altar ”, en el cual obran datos que “ carecen de total veracidad ”. 2.6.- En los blogs de los medios de comunicación antes citados, a continuación de los registros fílmicos y fotográficos sobre la boda, “ muchísimas personas han consignado sus personales opiniones sobre ese video y esas fotografías, la gran mayoría de ellos en términos soeces, burlescos y absolutamente denigrantes”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene a las querelladas “ quitar de todas sus páginas virtuales cualquier video que contenga imágenes atinentes a la celebración de [su] matrimonio con Camilo Torres Martínez y/o fotografías de él, [ella] o [los] invitados, tomadas para esa celebración ”.
Igualmente, que se disponga, de una parte, que “ ELESPECTADOR.COM ” proceda a eliminar “ de esa página de Internet, el artículo que tituló ‘esta es la esposa que > dejó en el altar’ ” y, de otra, que se condene, “ en abstracto, a los medios de comunicación aquí demandados, al pago de [los] perjuicios ” irrogados con la vulneración que manifiesta padecer.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Espectador (fls. 40 a 44, cdno. 1 y fls. 19 a 23, cuaderno del Tribunal), Caracol (fls. 49 a 56 y 98 a 105, cdno. 1 y fls. 49 a 54, cuaderno del Tribunal), RCN (fls. 72 a 81 y 84 a 93, cdno. 1 y fls. 28 a 37, cuaderno del Tribunal), Revista Semana (fls. 106 y 107, cdno. 1 y fls. 42 y 43, cuaderno del Tribunal), El Tiempo (fls. 113 a 120, cdno. 1), City TV (fls. 121 a 126 y 131 a 136, cdno. 1) y la Policía Nacional (fls. 76 a 79, cuaderno del Tribunal), mediante escritos separados, pero de unívoca manera, deprecaron la denegación del amparo elevado ya que, en compendio, manifiestan no haber vulnerado derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, tras citar jurisprudencia constitucional atañedera con el derecho invocado, negó la protección instada por cuanto que, resumidamente, en tratándose de la tensión suscitada entre el “ derecho a la intimidad ” y el “ derecho a la información ”, ha de tenerse en cuenta, a fin de “ verificar si la restricción [de este] resulta admisible o no y para ello evaluar si los derechos fundamentales de las personas se vulneraron con la información ”, tópicos tales como “ el interés general ”, la “ posición que tiene en la sociedad la persona cuya intimidad se protege ”, las “ circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos ”, factores en virtud de los que emerge que “ el derecho a la intimidad invocado por [la] querellante y de quienes asistieron a la aludida reunión, encuentra una limitación en su ejercicio y debe ceder ante la concurrencia con la garantía de la información que tienen los accionados y la comunidad en general, pues de conformidad con las anteriores apreciaciones se observa que esta prerrogativa prevalece frente a la que invocó [la] accionante ”.
Sostuvo, además, que “ si bien los medios de comunicación querellados tienen la facultad de difundir la información que consideren pertinente, ‘el sujeto pasivo’ está facultado para exigir que esta sea oportuna, veraz e imparcial ”, acaeciendo que “ las noticias a las que hace alusión [la] promotor[a] del amparo […], cumplen con los principios de ‘veracidad e imparcialidad’ habida cuenta que las mismas se refieren a la descripción de la situación en la que se desarrolló la captura, en medio de una celebración o una fiesta, y su contenido no es ‘falso e inexacto’, y ‘no lesiona el prestigio del que goza una persona frente al conglomerado social’ [Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1994] ”.
A más de lo anterior, señaló que la información divulgada no involucra “ elementos propios de la vida íntima ” de la petente, ya que “ verse involucrada en el desarrollo de ese operativo, era una situación perfectamente previsible para ella, riesgo que decidió tomar atendida la situación legal de quien afirma es su esposo, lo que lleva a puntualizar que en el sub-examine no puede argüir el estar en presencia de un derecho fundamental de alcance absoluto ”.
En últimas, destacó que no resultó probado que se hubiere “ incautado en la operación una memoria fotográfica ”. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado de la quejosa, aduciendo, cardinalmente, que ningún “ interés general lícito, trascendente, importante, podría tener para la comunidad colombiana y hasta mundial, que los medios de comunicación informaran ” acerca de la celebración de su boda o de los invitados que asistieron, por lo que “ si el capturado era […] Camilo Torres Matínez, y el tema de información era su captura ”, cuál la razón para hacer públicas “ las fotografías y datos personales de su esposa ”, quien “ no es una persona pública, sino absolutamente normal ”.
Indicó, además, que la aserción de que “ las fotografías pudieron ser subidas a la Internet por cualquier persona, es otro argumento sofístico, pues, la accionante no está quejándose de eso, sino de las que fueron divulgadas por los medios de comunicación demandados, sin su previa autorización ”. Asentó, también, que la peticionaria “ no es, ni ha sido reconocida modelo, como se dijo en una de las publicaciones ” que “ censura ”.
CONSIDERACIONES 1.- El asunto que ocupa la atención de la Corte se sustenta en semejante situación fáctica y en pedimentos de similar tenor a los que otrora fueran despachados en punto de la acción constitucional formulada por Camilo Torres Martínez, sujeto de quien la gestora manifiesta ser su esposa. Por tanto, dada la abierta y ostensible simetría obrante entre el planteamiento ya citado y el que ahora concita el examen de esta Corporación, el despacho de la presente petición de resguardo, como quiera que obedece a los mismos parámetros en antes expuestos, tanto así que en la primigenia acción se peticióno a favor de la aquí actora y en esta actuación se pide a favor de quien allí fungió como quejoso, ha de verificarse con fundamento en la motivación que sustentó la decisión constitucional que definió la solicitud de protección en antes instada, pues abarca el meollo de la disconformidad ahora planteada, cual es la divulgación de “ imágenes de su boda ”, en la que resultó capturado Torres Martínez, con quien precisamente se casaba a la sazón de la aprehensión verificada. 2.- Al efecto, en reciente oportunidad la Sala, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2012, Exp.
T. N°. 01247-01, tuvo ocasión de señalar que “ [s]in duda, la caracterización de un Estado como democrático se evalúa en relación con la posibilidad del mayor o menor ejercicio de las libertades de conciencia, opinión, expresión y reunión, así como en lo referente al libre flujo de las informaciones utilizando los distintos canales que, a través de los tiempos, se han ideado, pues de esta forma se propicia el pluralismo político e ideológico.
“ […] El ejercicio del derecho a la información, que ‘implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto este genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos procesados por archivos y centrales informáticas’ [Sentencia C-350 de 1998], suscita, no con poca frecuencia, tensión con derechos fundamentales de terceras personas como la intimidad -personal o familiar-, la honra y el buen nombre.
Acotó, seguidamente, que “ [e]n el evento de conflicto entre el derecho a la intimidad y el de información, como no puede pregonarse una superioridad jerárquica del uno sobre el otro, se debe recurrir al método de la ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para a partir de allí, determinar cuál debe prevalecer en esa situación concreta.
Por supuesto, adujo, “ [l]a doctrina constitucional tanto nacional [Sentencias T-512 de 1992; T-036 del 2002; T-094 del 2000; SU-1723 del 2000.] como internacional [Tribunal Constitucional de España, sentencias 197 de 1991; 72 del 16 de abril del 2007; 139 del 4 de junio del mismo año y, 5 del 19 de enero de 2012], ha elaborado unos criterios que pueden servir a esa finalidad: (i) ‘relevancia pública’, traducido en ‘un interés [real, serio y actual] legítimo de la sociedad para conocer la información relacionada con aspectos personales e íntimos de un individuo’, que no puede confundirse con la ‘curiosidad pública o el gusto por la sensación, aunque despierte la atención generalizada de las personas’ [SU-1723/00];
(ii) ‘quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centro de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones, o revelaciones adversas [una especie de consentimiento tácito], por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.
En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio razonable’ [Ídem], pero, en todo caso, ‘la restricción de la vida privada, aún respecto de personas con notoriedad pública, no puede ser absoluta, ya que ni ella ni sus familias pueden renunciar ni los medios de comunicación están legitimados para exigirles que renuncien > a la garantía que les ofrece, en consideración a su dignidad, la Carta Política.
En otros términos, siempre subsistirá un núcleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la información’ [Corte Constitucional, sentencia T-611 de 1992]; (iii) deben tenerse en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, pues fácilmente de ellas puede llegar a inferirse que la persona se expuso mediante actos propios a la luz pública o, que por el contrario, adoptó pautas de comportamiento para que sus acontecimientos privados no trascendieran el ámbito de lo público.
Seguidamente, sostuvo que, “ [e]n primer lugar, ha de decirse, que no existe prueba en esta actuación que haga ver que la Policía Nacional haya entregado a los medios de comunicación las fotografías y videos relacionados con el matrimonio del actor; y que las imágenes o filmaciones que se tomaron durante el procedimiento de captura y facilitaron a los mismos, ya no correspondían propiamente a este acto, por lo que no puede imputársele a aquélla la vulneración de derecho fundamental alguno. Esclareció, tras ello, que “ [e]n lo que hace relación a la tensión o colisión en que se encuentran el derecho a la información, en su doble dimensión -derecho a informar y a ser informado-, con el derecho a la intimidad del actor, la Sala, desde ya, anticipa que la balanza debe inclinarse por hacer prevalecer el primero, según los razonamientos que seguidamente se expresan: “ […] En el caso, la información difundida, tiene ‘relevancia pública’, así como un innegable ‘interés general’, en la medida en que para la formación de la opinión pública resulta de indiscutible importancia conocer lo acaecido en relación con un ciudadano, como el accionante, que figurando formalmente como muerto, y teniendo además orden de captura vigente con fines de extradición, se siente a tal punto confiado de la intangibilidad de su propia situación y de la impasividad de un entorno amplio, que opta por celebrar en un prestigioso hotel, situado en una de las islas del litoral atlántico, un pomposo matrimonio, rodeándose de más de un centenar de invitados, para festejar por varios días, con la presentación de reconocidos artistas nacionales e internacionales.
“ La referida coyuntura resulta especialmente ilustrativa de un estado de cosas, que no puede sino concitar el interés general de la sociedad, como una especie de llamado de atención sobre manifestaciones evidentes de indolencia y permisividad. Tras lo anterior, y en segundo término, aseveró que cuando “ las personas se exponen mediante actos propios a la luz pública […] el nivel de protección debe ser consistente con el acto implícito de disposición que han realizado.
Estos factores tienden a limitar el ámbito de protección de la privacidad como secreto de personalidades que despiertan el interés general’. De ahí que, relevó, “ [e]l accionante, con ese actuar, así haya contratado la exclusividad del hotel en el que se celebraría su matrimonio, expuso ese episodio privado de su vida, al conocimiento del conglomerado, pues es casi imposible pregonar una privacidad, cuando al acto tuvo acceso una gran cantidad de invitados, a los que se suman todas las personas que fueron encargadas de la logística de transporte y suministro, los integrantes de grupos musicales y el personal del mismo hotel.
Sostuvo, una vez dicho lo anterior, que el “ Tribunal Supremo Español ”, en “ Sentencia del 16 de junio de 1990, radicado 1990, 4672 ”, manifestó al efecto que “ >. En fin, expresó que “ [l]a Corte no hará ningún pronunciamiento respecto a los interrogantes formulados por el quejoso relacionados con la afectación ‘de los derechos de las personas que no eran requeridos judicialmente y que se encontraban en dicho lugar’, ante la evidente falta de legitimación en la causa de aquél para reclamar la protección de derechos de terceros ”. 3.- Al margen de lo anterior, o sea, de los citados argumentos que recogen plenamente el motivo de disconformidad expuesto, así como de los aducidos por el Tribunal a quo, cabe señalar que la improcedencia del amparo instado también deviene a causa de que la peticionaria no acreditó el fundamento del cual parte su dolencia, esto es, que “ la Policía Nacional ” incautó “ la memoria de una cámara fotográfica, dentro de la cual se encontraban varias fotografías relacionadas con el festejo”, sin que al efecto mediaran “ facultades expresas ” para lo propio, dado que por contrario aquel ente de la Fuerza Pública precisó que tal situación no es cierta, “ pues como se puede advertir del paginarlo de la noticia criminal […] adelantado en la Fiscalía 14 UNAIM, no obran como resultado de la captura de […] Camilo Torres Martínez, algún elemento que se constituya como memoria de cámara fotográfica ”, lo cual, per se, apareja la denegación del amparo instado a través del ejercicio de la presenta acción constitucional, ya que “ si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.
T. N°. 02372-01), esto por un lado. Y, por otro, tampoco “ demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese planteado el pedimento que aquí eleva ante las entidades encartadas, agotando de ese modo los mecanismos ordinarios que el ordenamiento legal ofrece para conjurar padecimientos como el que indicó soportar. Al respecto, esta Corporación señaló en un caso semejante al que ahora analiza, que ‘sin embargo, si lo pretendido es la rectificación o eliminación de la información, no se advierte que hubiera acudido previamente con ese propósito ante la demandada.
“ No puede pasarse por alto que si el actor insiste en su pretensión, como acertadamente se lo indicó el a quo, debe acudir previamente a la entidad correspondiente y solicitar la eliminación o la rectificación de la información y agotar el procedimiento pertinente […], actuación que no ha realizado aún, por lo que no es procedente la acción de tutela dada su naturaleza residual’ ( Sentencia de 24 de marzo de 2011, Tutela No. 53.341 ) ” (Fallo de 9 de diciembre de 2011, Exp.
T. N°. 02099-01). 4.- Cumple señalar, a esta altura, que la actora mal puede acotar que su perfil social es de condición tal que debe permanecer resguardado en absoluta privacidad, como quiera que al aceptar voluntariamente la exposición de su persona ante el conglomerado social, representado por los invitados que asistieron a su acto nupcial, declinó en cierta medida la permanencia en un ámbito del todo ajeno a la reserva, ya que al optar por contraer maridaje en la manera que lo hizo y con el sujeto que eligió como consorte, bien cabía preveer, sin gran esfuerzo, que podía verse expuesta a ser parte de la noticia que finalmente resultó difundida, esto es, la captura de Camilo Torres Martínez, siendo que como la misma acaeció en el decurso de esa fiesta, ello fue lo que acarreó que, como componente de la revelación dada, se conociera su identidad y se publicaran las informaciones que ahora repudia.
Ni que decir tiene que con su proceder asumió una posición que la llevó a la palestra pública, siendo que el “ hecho noticioso ” dado se verificó justamente cuando se adelantaba el evento en que este sucedió y que es, finalmente, el que cobró el alcance de difusión de que se duele, ya que no podía esperar que al ser capturado su esposo a la hora de la celebración de su boda, ella, siendo la cónyuge, pudiera quedar absolutamente al margen de la eventualidad divulgada. 5.- Referente a la solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que se condene por perjuicios a los enjuiciados por haber sido vulnerada en sus derechos a consecuencia de las acciones por ella descritas, téngase en cuenta que la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, máxime cuando, dicho sea de paso, ese objetivo tiene vocación de ser propuesto, si así lo estima del caso, ante la jurisdicción ordinaria mediante el empleo de la acción judicial correspondiente, por lo que en ese orden de ideas tampoco la invocación formulada podría prosperar conforme al postulado de la subsidiariedad, del cual está revestida la tutela. 6.- Atinente a que en Sentencia T-036 de 2002, se “ tuteló el derecho a la intimidad en un caso análogo ”, basta advertir que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja, en tanto que en aquella se trató de un reclamo concerniente a que no era plausible “ la conducta arbitraria de los periodistas del diario ‘El Espacio’, quienes haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación ingresaron al domicilio de la Señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y obtuvieron información y fotografías de la vida íntima de la familia de la accionante ”, siendo que en el asunto sub examine se relevó que tanto la presencia de la Policía Nacional en el lugar de los hechos obedeció al cumplimiento de un deber legal, como que, itérase, no se incautó el material de almacenamiento de datos de la cámara de fotografía referida, esto por un lado; y, por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación ” (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp.
T. N°. 173563). 7.- En fin, concerniente con la circunstancia de que no se debió haber declarado la nulidad en la presente actuación de la mano de vinculación la entidad castrense atrás indicada, lo cual acarreó la modificación de la competencia inicialmente asumida por los jueces del circuito, baste decir que de conformidad al artículo 4° del Decreto 306 de 1992, es dable, y por demás necesario, que el juez de amparo así proceda al advertir que el contradictorio debe conformarse con otros sujetos diversos a los expresamente convocados en aras de la correcta resolución del asunto planteado, pues el principal propósito de este trámite es la debida salvaguarda de los derechos fundamentales que se vean menoscabados, y ello en frente de cualesquiera sujetos respecto de los cuales se observe que ha de ventilarse el reclamo. 8.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 Exp.
T. 2012-01601-01 _1202878250.bin