CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01598-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JUAN CLAUDIO CORTÉS GUARÍN contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera y el Registro Único Nacional de Tránsito – Concesión RUNT S.A.- ANTECEDENTES 1.
Mediante apoderado judicial, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, al buen nombre, a la igualdad, de petición y al habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que el señor Hernando Villalba Herrera le compró al “embajador de Colombia en Costa Rica (…) un automotor marca Mercedes Benz, Color Plata (Silver), modelo 2002, titular del motor 112961-60001061, serie WDB2030651F137817 (…) placas BRH-427”, venta que fue inscrita en la Secretaría de Tránsito de Bogotá “sin problema alguno”, y que, posteriormente, dicho vehículo fue adquirido por la sociedad Cummnins de Colombia, compañía que lo transfirió al accionante el 19 de junio de 2008, “fecha en la cual efectuaron correctamente el traspaso y posesión”.
Advierte que en el mes de septiembre de 2011 intentó inscribir el rodante en el RUNT, pero ello fue imposible por “duplicidad de información de registro con el automotor de placas CSW-823 registrado por la misma época de importación, al parecer con intenciones de gemeleo (…), con los mismos documentos de importación”. Señala que ante las autoridades acusadas elevó diferentes peticiones con el fin de inscribir el automotor y venderlo, dado que no cuenta con más recursos disponibles “para su propia subsistencia”, pero los accionados no accedieron a sus pedimentos.
Manifiesta que dada la situación descrita, comenzó a averiguar si el carro “al parecer gemelo, registrado en la Calera, existía o no” y concluyó que dicho vehículo además de no estar en manos de quien aparecía como propietario, no reportaba pago de los impuestos, motivo por el que le solicitó a la Secretaría de Tránsito de esa ciudad la revocatoria directa “del acto de inscripción del vehículo de placas CSW-823”, sin embargo, han transcurrido más de cuatro (4) meses y aún no ha obtenido respuesta (fls. 1 al 5, cdno. 1). 3.
Solicita, como “mecanismo transitorio y urgente” que se incluya y active su vehículo en la base de datos del RUNT; que se resuelva la petición de revocatoria directa referida; y que se le ordene a las autoridades accionadas tomar las “decisiones inmediatas para dejar claro el procedimiento a seguir en este tipo de circunstancias a fin de evitar lesionar derechos fundamentales de otras personas” (fl. 6, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo demandado respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera, autoridad a la que le ordenó decidir y comunicar la determinación adoptada en relación con la petición presentada por el accionante el 13 de marzo de 2012. Advirtió que las demás pretensiones invocadas por el accionante no podían prosperar como mecanismo transitorio, pues además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, resultaba “imperativo para el actor adelantar ante las autoridades de tránsito el trámite que permit[iera] esclarecer la situación que se present[ó] y que ha impedido hacer efectiva la inscripción del vehículo (…) en el RUNT” (fl. 276, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que se había desconocido la vulneración de su derecho al habeas data, dado que la información de las bases de datos solo puede ser restringida por orden judicial o mandato legal.
Agregó que el RUNT actuaba en “abuso de su posición dominante” y que tanto ese consorcio como la Secretaría de Tránsito de La Calera tomaron “posturas que no les competen y para las cuales no está[n] creadas”, ya que “sin fundamento o soporte legal están dando lugar a conductas que rayan con el prevaricato por acción, pues están limitando el acceso [a su] derecho de propiedad” (fls. 283 y 284, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Examinada la demanda de amparo, se establece que el accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca se origina en el hecho de no haberse inscrito su vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, pese a las múltiples solicitudes que ha presentado con ese propósito. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el reclamo planteado en los términos descritos no puede prosperar frente al Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Registro Único Nacional de Tránsito – Concesión RUNT S.A., como quiera que revisadas las copias adosadas a esta actuación, se advierte que dichas entidades además de no haber incurrido en un proceder arbitrario que lesione las prerrogativas fundamentales del accionante, han atendido de forma completa y congruente las peticiones presentadas ante ellas.
En efecto, el citado Ministerio, con oficio de 18 de agosto de 2011 (fls. 126 al 128, cdno. 1), señaló que no tenía “injerencia para emitir actos administrativos que conllev[aran] a intervenir en las funciones que deben realizar los Organismos de Tránsito en cumplimiento de sus deberes (…) [tales como] el de cargar la información concerniente a la expedición de Licencias de Conducción al Sistema Runt”, sin embargo, en relación con la situación del rodante a que aludió el actor, advirtió que remitiría copia de la petición a la Secretaría de Tránsito de La Calera y “para coadyuvar a identificar si los dígitos (letras/números), consignados en los parámetros (motor, serie, chasis) que posiblemente presentan falencias env[iaría] copia también al Grupo de Automotores de la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN), para que (…) se corrobo[rara] en los automotores físicamente las posibles inexactitudes”.
En relación con el reproche que se dirige frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, debe destacarse que no existe prueba que evidencie que ante esa autoridad el actor elevó alguna solicitud para obtener el registro de su automóvil en el RUNT, circunstancia que impide predicar el quebranto del derecho fundamental de petición. No obstante, es pertinente señalar que en la respuesta dada a este trámite, esa dependencia advirtió que en cuatro (4) ocasiones formuló al citado Registro “solicitud de migración y/o cargue de la información (…) respecto del vehículo de placas BRH427”, pero éstas fueron rechazadas “debido a que, ‘[l]os números de serie motor y chasis fueron registrados por otro vehículo que ya se enc[ontraba] en la BD principal del RUNT”, situación que evidencia que la Secretaría Distrital actuó conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 527 de 1999 y por la Resolución No. 1552 de 2009, sin que la falta de registro del referido rodante pueda serle atribuida.
Por otra parte, revisados los soportes adosados a este expediente, se extrae que el Registro Único Nacional de Tránsito – Concesión RUNT S.A., con oficio de 28 de junio de 2011 (fls. 124) le indicó al actor que no era dable registrar su automotor porque existía “otro vehículo CSW283, activo en el Organismo de Tránsito de la Calera, que tenía el mismo motor, serie y chasis” por lo que advirtió que las Secretarías accionadas debían verificar “los guarismos reportados” e informarle de ello.
De lo expuesto en antelación se extrae que el RUNT no ha trasgredido las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo, pues es evidente que la inscripción demandada depende de los Organismos de Tránsito de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006. Además, mientras se transmita información que no “cumpla con los estándares y criterios de evaluación” ésta, en los términos de la Resolución 4775 de 2009, no será validada por el RUNT, de donde se infiere que “la restricción de la base de datos” que cuestiona el peticionario proviene de competencias asignadas por la ley al consorcio accionado. 3.
Al margen de las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que el amparo concedido respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera será confirmado, pues como esta Sala lo sostuvo en pretérita oportunidad, “ en toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ésta, va implícito el derecho de petición, por ello se establece en el presente asunto que, efectivamente la solicitud de revocatoria directa, central en la estructura de esta demanda de tutela, lleva ínsito el derecho de que trata el artículo 23 de la Constitución Política ” (Sentencia de 27 de julio de 2007, Exp.
T- 2007-00146, reiterada el 16 de febrero de 2012, Exp. T. 2011-00499-01). Desde esa perspectiva se impone señalar que, en cuanto a este aspecto, la protección constitucional invocada tiene vocación de prosperidad, pues de lo obrante en el plenario se colige que la citada entidad territorial quebrantó el derecho fundamental de petición del señor Cortés Guarín, como quiera que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que aquél promovió el 13 de marzo de 2012 respecto del acto de “inscripción del registro automotor bajo las placas CSW-823".
Es preciso advertir que de los oficios de 10 de abril y 30 de mayo de 2012, allegados a este trámite, no puede inferirse una contestación a la petición antes descrita, pues de éstos solo se extrae que la citada autoridad le pidió colaboración a la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá para determinar si “los números de identificación” de los automotores eran iguales (fls. 261 al 265, cdno. 1).
Es claro, entonces, que el especial término de tres (3) meses que el inciso 2° del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo prevé para la resolución de solicitudes como la mencionada, fue superado ampliamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera, sin que mediara justificación alguna de esa tardanza, motivo por el cual, como antes se señaló, se confirmará el fallo impugnado. 4.
Resta destacar que, tal como lo expresó el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio, ya que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01).
En todo caso, cumple indicar que las acciones contencioso administrativas que el actor puede entablar frente a la determinación que adopte la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera, así como las restantes acciones que tendría a su alcance para obtener el resarcimiento de los perjuicios que, eventualmente, se le hayan causado, resultan idóneas para la protección de las garantías que invoca, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo reclamado por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que a esta especial jurisdicción solo puede acudirse previo agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. 5.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-01598-01