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T 1100122030002012-01597-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01597-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz María Rojas Arboleda frente a los Juzgados Doce y Décimo Civil Civiles del Circuito, este último de Descongestión y ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir el proveído de 11 de agosto de 2012, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en contra suya y de Graciela Arboleda García por el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA S. A. 2º.- Expone, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, la parte ejecutante instauró demanda en contra de Luz Marina Rojas Arboleda, razón por la que el juzgado accionado libró auto mandamiento de pago de conformidad con lo pedido el 29 de mayo de 2002.

Posteriormente, su contraparte al advertir en la diligencia de secuestro que la misma fue atendida por Luz María Rojas Arboleda, impetró el 21 de enero de 2005, solicitud de reforma del libelo en cuanto a este aspecto, siendo acogida la solicitud por auto notificado por estado el 1º de marzo siguiente, del mismo modo ordenó correr traslado de esta. 3º.- Que no obstante que el juzgado cognoscente dispuso en auto de 18 de mayo de 2005, noticiar dicha actuación procesal conforme lo dispuesto en los artículos 315 a 320 de la Ley de enjuiciamiento civil, dictó sentencia el 4 de febrero de 2009, sin agotar previamente el citado trámite, por lo que de cara a esta irregular actuación judicial formuló el 21 de mayo de 2010, incidente de nulidad, alegando como causal la “INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO” (arts. 29 C.P. y 140 numerales 8 y 9 ib. ), por cuanto “era postulada como una NUEVA DEMANDADA, pues nunca había ostentado la calidad de parte y mucho menos había sido notificada de la acción hipotecaria en su contra”, amén que ostenta el dominio del bien objeto dado en garantía, siendo desatado por el juez 12 Civil del Circuito por resolución de 31 de mayo de 2011, mediante la cual dispuso anular toda la actuación. 4º.- Que su contraparte impetró los recursos de reposición y apelación contra la decisión en precedencia, cuyo conocimiento lo avocó la Jueza Décima Civil del Circuito de Descongestión acusada, según Acuerdo Ps-328-2012, quien por resolución de 11 de julio de 2012, quien revocó el auto impugnado y, subsecuentemente, declaró “INFUNDADO el incidente de nulidad propuesto por la demandada LUZ MARÍA ROJAS ARBOLEDA”; así las cosas, contra esta resolución interpuso oportunamente apelación, pero el 8 de agosto siguiente, denegó su concesión, bajo el argumento que la alzada “sólo procede contra el acto que declara la nulidad no contra el que la niega, como sucede en el presente caso…por lo que se encuentran agotados los recursos en contra del auto atacado”. 5º.- Solicita, en consecuencia, ordenar al juzgado querellado que declare sin valor ni efecto el proveído de 11 de julio de 2012, dejando incólume el que declaró la nulidad.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria recriminada manifestó que el proveído mediante el cual revocó la decisión de su homólogo el Juez Doce Civil del Circuito y negó la solicitud anulatoria por indebida notificación corresponden a decisiones que “se han ajustado en todo a los parámetros legales y a criterio de esta juzgadora…”, pues advertido que la quejosa “es la depositaria del inmueble objeto de gravamen y en la diligencia de secuestro obrante a folio 160 del cdno. 1 del expediente en cuestión, se detectó que dicha persona aceptó tener conocimiento de la existencia del presente proceso y por supuesto de la obligación que se ejecuta, tan es así que como propietaria del bien común y pro indiviso con la otra demandada, se le dejo en depósito gratuito, luego no podía alegar el desconocimiento de la existencia de este proceso en su contra…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente la protección constitucional implorada, al concluir que la providencia acusada no entraña vía de hecho, por el contrario, la juzgadora querellada “adoptó una decisión coherente, razonable y motivada al momento de revocar la determinación proferida por el Juez Doce Civil del Circuito y negar el citado incidente de nulidad”, ya que la “anomalía en el trámite de notificación no tenía la entidad suficiente para [anular] toda la actuación”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, aduciendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 1º.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el juzgado acusado consideró en la providencia censurada que la nulidad planteada no prosperaba, toda vez que si bien la parte ejecutante en el escrito demandatario “…confundió el segundo nombre de la demandada Luz María Arboleda y señaló que se trataba de Marina agotando así las diligencias a que se contraen los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil…, para efectuar la notificación de esta persona”, de igual forma lo es que “al percatarse del yerro cometido en el libelo lo reformó y el Despacho le admitió tal reforma en auto de 25 de febrero de 2005,…también tuvo por notificada a esta demandada de dicha decisión por estado, lo cual en consideración de esta juzgadora si se ajusta a derecho, por cuanto la referida señora se enteró debidamente de la existencia de este proceso cuando atendió la diligencia de secuestro y manifestó textualmente lo siguiente ‘…estoy sin empleo y me acercare a la corporación, la otra demandada es mi tía pero ella no se encuentra en Bogotá”.

Precisó que, “ si era conocedora de este proceso y por supuesto de la obligación que se cobra del mismo, lo cual sin lugar a dudas demuestra que la notificación intentada y a que se ha hecho referencia surtió el objetivo echado de menos en la providencia que se ataca, precisamente el regulado en el artículo 144 numeral 4 ibídem, luego no se puede decir entonces que no se encontraba debidamente vinculada a esta actuación cuando no sólo tenía conocimiento de la misma, sino que asumió sin reparo alguno la guarda y administración del bien secuestrado.

Inclusive podría pensarse que se trata de una notificación por conducta concluyente” Por último, acotó, que “ vale aclarar que en consideración de este Despacho no se requería de una reforma para tal aclaración bastaba con un simple memorial precisando sobre el particular, pero al haberse admitido de esa manera por el Juzgado de origen no se observa la trascendencia del yerro cometido que lleve a nulitar una actuación que ha cursado en la jurisdicción por cerca de diez (10) años”. 2º.- Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso la juzgadora acusada no incurrió en la vía de hecho, habida cuenta que su decisión es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, por lo tanto no se vislumbra en ella una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En efecto, lo cierto es que, como lo sostuvo dicha funcionaria, la accionante intervino en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 25 de marzo de 2004, sin que para ese momento nada dijera acerca de la indebida notificación de la que ahora se duele, por el contrario procedió en su a suscribir el acta para el efecto levantó el funcionario comisionado, recibiendo el bien en “depósito gratuito” (fl. 160 exp. 2002-0464).

Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por la funcionaria competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.

Exp. T. No. 2012-01597-01