Micelio
T 1100122030002012-01592-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 350 de 1989Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01592-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Martha Evidalia Muñoz y Felipe López Ospina, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio de quiebra de Industrias Ancón Limitada. 2.- Arguyeron, como basamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 1° de febrero de 2012, “ previa convocatoria para tal efecto, se pretendió realizar la reunión del quebrado con sus acreedores, pero la jueza, arbitrariamente, determinó que no había quórum, sin indicar cuál fue el porcentaje o coeficiente de cada uno de los créditos ”, motivo por el cual, el “ 3 de febrero ” siguiente, presentaron memorial manifestando, entre otras cosas, que rechazan “ nuevamente la pertinaz pretensión del Síndico […] de rematar los bienes ”, en tanto que “ los únicos que pueden solicitar el remate de los bienes son las partes ”. 2.2.- Posteriormente, el “ 13 de febrero de 2012 ”, solicitaron certificación de los “ valores de cada uno de los créditos tenidos en cuenta ” el “ 1° de febrero de 2012, fecha señalada para la reunión general de acreedores y el quebrado con miras a celebrar concordato ”, y si “ Jairo López Morales manifestó que quería dejar constancia en el acta porque consideraba que sí existía quórum suficiente ”. 2.3.- Ulteriormente, el 12 de mayo posterior, “ reiteramos se proceda urgente[mente] a convocar a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar conconcordato ”, acaeciendo que el día 31 del mismo mes insistieron en que “ no está[n] interesados en el remate de los bienes ” sino que insisten en “ que se proceda urgente a convocar a reuniones generales ”, ocurriendo que el Juzgado querellado “ no ha querido convocar[las] ” y “ [m]aliciosamente no permite que el expediente entre al despacho para resolver la multitud de peticiones ”. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que, en primer término, se atienda “ la solicitud de las partes de convocar a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar el concordato, conforme al artículo 1986 del derogado Código de Comercio ”; en segundo tenor, que se precise que “ a esas reuniones debe asistir, por el deudor, la persona designada por la sociedad quebrada, en la Asamblea o Junta de Socios que haya autorizado la celebración del concordato ”, así como que también “ se reconozca que los únicos abogados con facultad para actuar a nombre del empresario-deudor […] son Jairo López Morales y Víctor Manuel López Páramo ”; en tercero orden, que se ponga “ en conocimiento de las partes, con la prudente anticipación, el cuociente o porcentaje de cada uno de los acreedores para conocer el quórum para deliberar y tomar decisiones válidas ”; y, en último lugar, que se imponga que “ sin petición expresa de una de las partes, el Juzgado no puede ordenar el remate de los bienes de la masa ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Funcionaria Judicial encartada adujo, en compendio, que “ [f]rente a la petición para que se convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, se informa que ante tal petición en auto del 3 de agosto de 2011 [sic], se señaló fecha para tal fin, audiencia que se celebró con los resultados que da cuenta el acta [respectiva].

Con todo, si es del caso, se resolverá lo pertinente frente a nuevas solicitudes que se eleven con tal propósito ”. A su vez, sostuvo que el expediente “ ingresó al despacho el pasado 9 de agosto del año en curso ”, pero “ a la fecha no ha sido posible adoptar las decisiones correspondientes ” en tanto que ha debido rendir informes de dicho asunto con destino de “ la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ” de Cundinamarca, siendo que “ en conversación telefónica sostenida [se le] indicó que lo más conveniente era remitir copia” de las actuaciones objeto de verificación, por lo cual envió “el expediente a la [O]ficina [J]udicial ”.

Igualmente, señaló que antes no había ingresado el dossier “ al despacho ” por cuanto que “ no corrieron términos judiciales durante ” ciertos días, amén que también fue “ solicitado por la Coordinadora del Grupo de Investigadores de Apoyo a Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito [Judicial] de Bogotá ”. Además de lo anterior, sostuvo, de un lado, que “ en lo que atañe con el remate de los bienes cautelados, se ha señalado fecha para la venta en pública subasta de los mismos, previa petición, pues ello no se ha hecho de oficio ” y, de otro, que “ de conformidad con el numeral 3 del artículo 1953 del C. de Co. el Síndico tiene entre otros deberes y funciones el de ‘solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias’, por lo que el mencionado puede elevar peticiones con el fin de que se le señale fecha para celebrar la almoneda ”.

Por tanto, pidió que se deniegue el amparo solicitado, pues no estima haber obrado de manera anómala, según se recrimina, sobre todo cuando “ no son ciertas las afirmaciones realizadas […] en el sentido de indicar que ‘maliciosamente’ se envía el expediente a dependencias que no lo han solicitado, por el contrario […] ha actuado siempre con diligencia y ha cumplido con las órdenes que se imparten por otras autoridades judiciales, que han requerido del expediente o de copias del mismo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar apartes del decurso procesal emprendido, otorgó la protección reclamada y determinó, tras restarle validez al “ auto proferido el 7 de febrero de 2012 ”, por virtud del cual se “ señaló fecha y hora para celebrar la diligencia de remate ”, que, “ en su lugar, se convoque a reunión general de acreedores en los términos y para los fines señalados en el artículo 1987 ” derogado del Estatuto Mercantil.

Lo anotado por cuanto que, cardinalmente, se evidencia por parte de la jueza de conocimiento “ una clara desatención de las peticiones formuladas por quienes ostentan la calidad de acreedores ”, mediante las cuales estos deprecan “ convocar a reuniones generales a miras de celebrar acuerdo concordatario, resultando impertinente señalar que [aquellas] se resolverán frente a futuras peticiones, en tanto que se debe propender a la agilización de la justicia, garantizando el fin del proceso iniciado ”, que no es otro que “ analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo ”, amén de “ buscar la protección adecuada del crédito de acuerdo a las normas constitucionales y legales, garantizando los derechos de los acreedores y dando completa y no parcial aplicación a la legislación ajustada al caso, en respeto de las situaciones válidamente consolidadas bajo un ordenamiento jurídico ”, según acaece en el asunto analizado, por cuanto que si bien la Ley 222 de 1995 derogó expresamente el Decreto 350 de 1989, que regula lo concerniente al proceso judicial de quiebra, lo cierto es que el litigio sub júdice, como principió antes de entrar en vigencia aquella normativa, sí se rige por los preceptos legales del último compendio jurídico citado.

De otra parte, sostuvo que en punto “ de las actuaciones presuntamente adelantadas por el Síndico designado, basta decir que si bien dicha situación acarrea gran relevancia y frente a lo cual se han formulado múltiples peticiones para su remoción de plano, tal y como lo refiere el [J]uzgado accionado, los mismos son aspectos que deberán ventilarse dentro del trámite incidental de remoción del Síndico ”, mismo que se encuentra en curso, por lo que ello “ implica la improcedencia de la acción constitucional para pronunciarse sobre el efecto ”.

LA IMPUGNACIÓN Germán Rubiano Carranza en su condición de Síndico del litigio sub exámine, y la Jueza querellada, atacaron el fallo de primer grado. Aquel manifestó, básicamente, que “ hierra el […] Tribunal al excederse en las decisiones ya que debe tenerse en cuenta que lo solicitado en la acción de tutela instaurada es que se atienda por parte del Juzgado Tercero la solicitud de convocar a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato”, motivo por el cual “se extralimita al ordenar que quede sin valor ni efecto el auto de 7 de febrero de 2012, por el cual se señal[ó] fecha y hora para celebrar diligencia de remate ”.

A más de ello, precisó que dentro de las facultades de la sindicatura está la de representar “ la masa de los bienes de la quiebra ”, y que “ Jairo López ” detenta la doble condición de ser “ apoderado de la Junta Asesora qu[e] debe velar por los intereses de la quiebra ” y a la vez es “ demandante en el [J]uzgado 14 Laboral en contra de la quiebra de Industrias Ancón ”.

Esta, a su turno, sostuvo que “ el accionante no interpuso en oportunidad recurso alguno contra el auto del 7 de febrero de 2012 […] mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta de los inmuebles cautelados dentro del proceso ”, aparte de que “ si bien en el auto del 14 de mayo de 2012 […] nada se dijo acerca de la solicitud elevada por los interesados ” a fin de que “ se convocara a reunión general de acreedores y del quebrado, nuevamente el interesado, no solicitó la adición de la referida providencia ” conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Parejamente, asentó que “ frente al remate de los bienes cautelados el numeral 3° del artículo 1953 del C. de Co., prevé que el Síndico tiene entre otros deberes y funciones el de ‘solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias’, las que deben verificarse conforme lo dispone el artículo 1983 [ejusdem], normativa que en el numeral 4° consagra que, tratándose de bienes inmuebles ‘serán vendidos en pública subasta, en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía’ por lo que el mencionado puede elevar peticiones con el fin de que se le señale fecha para celebrar almoneda ”.

CONSIDERACIONES 1.- Observadas las actuaciones adelantadas en el asunto judicial que ocupa la atención de esta Corporación, prontamente se encuentra estar de acuerdo con el Tribunal a quo en el entendido de que la jueza enjuiciada mal podía abstenerse de atender las plurales peticiones que elevaron los acreedores a fin de que convocara a reuniones generales en aras de celebrar concordato y, en cambio, sí proceder a atender la formulada por el Síndico tendiente a que se celebrase subasta pública, razón por la cual, de acuerdo a ese preciso entender, se confirmará el otorgamiento del amparo deprecado. 2.- Tópico principal en el presente asunto, que no puede pasarse por alto a fin de dar cuerpo a la aserción de marras, es que en virtud a que el proceso judicial de quiebra de Industrias Ancón Limitada fue admitido a trámite por la jurisdicción, a través del Juzgado encartado, en 1980, al mismo resultan aplicables las disposiciones legales que regían tal tramitación a la hora de su formulación, esto es, todo el articulado que resultó derogado por la Ley 222 de 1995, habida cuenta que así lo establece paladinamente el artículo 237 ibídem, máxime cuando en el citado proceso, y a efectos del punto que se analiza, no obra configurada alguna de las excepciones en él positivadas.

Claro, la aludida norma, que trata relativamente a la “ vigencia ” de dicho compendio legal, “ [p]or el cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones ”, regló que la mentada “ ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación ”; sin embargo, destacó que los “ concordatos y quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley ” (denota la Sala).

Tal entendido, es decir, que el aludido canon hace concreta referencia a asuntos de raigambre procesal como el de la quiebra en comento, comporta inmediatamente que en los mismos sean del todo atendibles las pautas que resultaron derogadas, señalamiento en torno al que no hay discusión. 3.- A más de lo anterior, cumple destacar que el objeto del presente pronunciamiento, según es la estructuración de la acción constitucional planteada de cara al decurso fáctico devenido dentro de la actuación analizada, no estriba en establecer si el Síndico puede pedir o no el remate de los bienes que hacen parte de la masa de la quiebra, lo cual, dicho sea de paso, sí es potestad que le atribuye la ley de acuerdo a la armonización de los artículos 1953-3° y 1983-4° del Código de Comercio, sino que, más bien, el asunto gravita, medularmente, en aquilatar si era dable acceder al Juzgado acusado a tal pedimento no obstante obrar otros, coetáneos y ulteriores, enderezados a que se convocara, en observancia del artículo 1986 ibid, a “ reuniones generales ”. 4.- Siendo así las cosas, es paladino que el referido artículo 1986 -mismo que está derogado salvo para regular precisos eventos como el que ahora ocupa la atención de esta Sala- establece que “ [v]encido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el Síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos, podrá pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato ” (destácase).

Norma esta que, a renglón seguido, precisa al efecto que “ [e]l juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; […] ” (sublineado propio). Es entonces que, según quedó visto, a la jueza accionada le sobrevino, antes de entrar a fijar fecha y hora para adelantar el remate deprecado por el Síndico, el ineludible deber de atender y pronunciarse acerca de las múltiples solicitudes elevadas en torno a convocar a “ reuniones generales ” a fin de “ celebrar concordato”, sobre todo cuando, aparte de que no se verificó la decisión judicial respecto a tal punto -como era del caso efectuarse- cuando el expediente entró al despacho con solicitudes obrantes de tal temperamento, se denota que mediaban desavenencias en torno a lo suscitado en la última de las reuniones convocadas y que las mismas le fueron puestas de presente tempestivamente por quienes se sintieron perjudicados, entendido esbozado bajo el cual es que se halla la anomalía hallada, que no, per se, por haber sido atendido el pedimento de almoneda, el que, itérase, puede elevarlo el Síndico porque así lo autoriza la ley. 5.- Por supuesto, es que contrario sensu a lo planteado por el impugnante, no se extralimitó el Tribunal al restarle efectos al auto de 7 de febrero anterior que fijó ocasión de licitación al interior de la quiebra en cuestión, ya que ello es consecuencia lógica del parecer expresado, puesto que entre tanto estén de por medio solicitudes de los acreedores conforme al artículo 1986 ejusdem, no se puede adelantar diligencia de remate y parejamente soslayarse el pertinente pronunciamiento respecto de aquellas, según fue la irregularidad que aquí se enmienda.

No puede perderse de vista que en nada ayuda al buen funcionamiento de la justicia el que se dejen de lado, indebidamente, los pronunciamientos que frente a un determinado asunto se reclaman de la jurisdicción, cuando, al mismo tiempo, sí se adoptan otros deprecados en un determinado y adyacente período de tiempo. 6.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp.

T. 2012-01592-01 _1202878250.bin