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T 1100122030002012-01579-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01579-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Jairo Enrique Calderón Carrero contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal de Descongestión y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la “[prevalencia del derecho sustancial] ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario que en su contra instauró Dora María Calderón de Villate (fl. 9, cdno. 1).

En consecuencia, solicita la revocatoria de las providencias de primera y segunda instancia, así como del proveído que ordena “ efectuar la entrega de bien inmueble en cumplimiento a la sentencia ”, y se disponga decretar “ un periodo probatorio adicional en el cual se ordenara (sic) entre otras la inspección judicial del predio con la intervención de peritos quienes valoraran (sic) las mejoras existentes (…), haciendo uso de sus facultades inquisitivas para dictar un fallo en los términos previstos por el art. 124 del CPC y las demás que considere el Juzgado necesarias para encontrar la verdad ” (fl. 10, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional, en síntesis, en que: 2.1. Dora María Calderón de Villate promovió en su contra un proceso ordinario para la resolución de un contrato y la restitución del inmueble objeto del mismo, el que correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 2.2. En el transcurso del litigio se desconocieron sus actuaciones, al contestar la demanda y solicitar pruebas extemporáneamente, y el referido estrado judicial no decretó pruebas de oficio a pesar de que eran “ imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión querellado, dictó fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2010 incurriendo en vía de hecho, toda vez que no valoró el material probatorio recaudado, ni tuvo en cuenta la solicitud de decretar pruebas de oficio expuesta en los alegatos de conclusión; sentencia que apelada fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2011. 2.4.

Que los juzgadores acusados no apreciaron documentos, testimonios, y argumentos que les permitían establecer que efectivamente se celebró un contrato verbal de compraventa, que se “ formalizó mediante documento escrito ” que contemplaba las partes, la cosa vendida y su ubicación, características, precio, condiciones de pago, además que indicaba que efectivamente se hizo la entrega de la cosa vendida; que el comprador pagó lo prometido, y que “ la vendedora no pudo realizar la escritura incumpliendo su compromiso por la iniciación del juicio de sucesión de su cónyuge (…), pero que ahora que el juicio ha terminado y que los bienes le han sido adjudicados a la vendedora, debe ésta entrar a cumplir con su obligación de firmar la escritura correspondiente (…) mucho más cuando el comprador ingresó de manera legítima a los inmuebles, aunado a esto hace más de diez años ostenta la posesión sobre los mismos, realizando actos de señor y dueño” (fl. 6, cdno. 1). 2.5.

Posteriormente, cuando el Juzgado Cincuenta y Nueve querellado recibió el expediente, se presentaron “ una serie de anomalías ”, entre ellas, se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión para que llevara a cabo la entrega del inmueble, a pesar de que había formulado recurso extraordinario de casación; no se estableció el valor de las mejoras realizadas ni se le reconocieron las mismas y el incidente que presentó para la regulación de aquéllas, se rechazó de plano; se desconoce el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la entrega del inmueble en cumplimiento del fallo de segunda instancia, dejando de lado, el derecho de retención (fl. 8, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha dictado las providencias cuestionadas pero que el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión de una apelación que por reparto le correspondió. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha “ fraccionado derecho fundamental alguno ”, y que lo que pretende el promotor es cobrar unas mejoras realizadas sobre los predios objeto del contrato, las cuales no fueron reconocidas en la sentencia, y en esa medida, el despacho negó el incidente propuesto, decisión que fue apelada y está pendiente de resolver (fl. 21, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 14 de diciembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2011, respectivamente, y que el quejoso no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda y no decretó las pruebas solicitadas, así como tampoco frente al auto de 29 de octubre de 2009 que ordenó la apertura del periodo probatorio y denegó los elementos de convicción por ser extemporáneos.

Agregó que se encuentra en curso la alzada que formuló frente al incidente de mejoras rechazado de plano, y que el reproche a los juzgadores en cuanto no decretaron pruebas de oficio “ no estructura ningún defecto que constitucionalmente deba ser subsanado, si se tiene en cuenta que la facultad oficiosa que tiene el juez es para purificar la prueba que ofrezca confusión u oscuridad (…)” (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se encuentra dentro de los términos “ establecidos en el principio de la inmediatez ”, pues la última actuación es del 11 de julio de 2012; que no existe otro mecanismo de defensa, y que los falladores ordinarios incurrieron en vía de hecho al no tener ningún sustento probatorio para decidir (fl. 65, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que las decisiones emitidas por los despachos accionados, constituyen vías de hecho y vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que el amparo carece de actualidad puesto que entre las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, de 14 de diciembre de 2010 y 10 de noviembre de 2011 (fls. 460 a 472, cdno. 1, y fls. 28 a 47, cdno. 2 del proceso ordinario), y la interposición de la tutela el 28 de agosto de 2012 (fl. 11, cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, ha fijado el término de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho período sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00 y el 4 de octubre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02136-00). 3.

Sumado a lo anterior, se colige que la contestación de la demanda y la solicitud de pruebas fue extemporánea; que el actor no atacó el auto de 20 de agosto de 2008 que tuvo por no contestado el libelo, así como tampoco formuló ningún reparo frente al proveído de 29 de octubre de 2009, el cual dio apertura a la etapa probatoria y le denegó los medios de convicción que había solicitado (fls. 361 vto., 362, 387 y 388, cdno. 1, proceso ordinario).

En efecto, el despacho convocado en esa última decisión, indicó que “ en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada téngase en cuenta que estás fueron presentadas extemporáneamente ” (fls. 387 y 388, cdno. 1, proceso ordinario). Luego, el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones adoptadas que ahora cuestiona, siendo ese el medio idóneo para debatir las mismas; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.

Sobre el incidente de mejoras que promovió el peticionario, el Juzgado 59 Civil Municipal el 26 de julio de 2012 precisó que no observaba que se hubiesen reconocido mejoras a restituir en las providencias de primer y segundo grado, pues “ la sentencia ordenó la (sic) restituciones mutuas en virtud de nulidad absoluta del contrato verbal sobre los inmuebles ya referidos, por lo cual ahora le compete al Despacho ejecutar simplemente lo ordenado (…), por lo cual se [rechaza de plano] el incidente de mejoras toda vez que el mismo es improcedente Art. 138 del C.P.C. ”, determinación que el gestor apeló, y el 16 de agosto de 2012 fue concedido el recurso (fl. 24 y 32, cdno. 7 incidente de mejoras).

Luego, al encontrarse en curso la referida alzada, es en dicho proceso en el cual se debe decidir lo correspondiente, y en ese sentido, no puede el juez constitucional anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar, resultando la tutela prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01). 5.

Finalmente respecto a la facultad de decretar pruebas de oficio, la Sala ha dicho que es al juez de conocimiento el que le compete determinar “ si se acude o no a la aludida facultad oficiosa ”, pues “ si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.

Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente ” (Sentencia 9 de diciembre de 2008, exp. 73001-22-13-000-2008-00358-01, reiterada el 19 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00737-00). 6.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 7 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01579-01