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T 1100122030002012-01576-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (18) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01576-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora ADRIANA JANETH GÓMEZ SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo constitucional, expresó la accionante que en providencia de 14 de agosto de 2012 el funcionario judicial acusado declaró inadmisible el recurso de apelación que ella formuló contra el auto del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que declaró impróspero el incidente de nulidad por indebida notificación que en su momento propuso, determinación que, en su criterio, es arbitraria, pues la legislación procesal prevé dicho medio de impugnación contra la determinación que resuelve un incidente. 3.

Demandó, entonces, que se le ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital revocar el auto a través del cual declaró inadmisible la apelación, y en su lugar proceder a resolver la alzada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional reclamada, porque la decisión del ad quem, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto que negó su solicitud de nulidad, deriva de una interpretación razonable del artículo 351 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al inadmitir la apelación contra la providencia que negó la nulidad que ella invocó. CONSIDERACIONES 1.

Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea la accionante radica en que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el recurso de apelación que ella interpuso contra el auto que negó la solicitud de nulidad que planteó en el proceso. Sobre el particular, se observa que la demandada no formuló recurso de reposición contra la providencia de 14 de agosto de 2012 (fls. 19 y 20, cdno. 1), inactividad que no puede ahora tratar de enmendar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas. 3.

En adición, la Sala advierte que la inadmisión de la apelación se encuentra debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada señaló que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, “de suerte que, por contradicción, no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez”.

Destacó la Juez que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil “únicamente prevé la apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que la niega”. Precisó, además, que “aunque el numeral 5 del artículo 351 de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción, concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que “declara nulidad”)”. 4.

Evaluadas las anteriores argumentaciones, se concluye que la citada decisión no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por el contrario, tiene fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 y en el numeral 5º del artículo 351 del estatuto procesal civil, lo que impide su cuestionamiento exitoso en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ (Ausencia justificada) � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-01576-01