CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01563-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ADRIANA LUCÍA DEAZA CASTILLO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, en conexidad con el derecho al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita por la accionante puede resumirse en que se desempeñó como Inspectora 11 C Distrital de Policía hasta el 2 de enero de 2012.
En el año 2007 fue comisionada para realizar una diligencia de entrega ordenada por el Juzgado acusado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Relató la demandante constitucional que dicha comisión no pudo ser realizada, en razón de una serie de vicisitudes que se presentaron a lo largo de varios años. Expresó que en Resolución 006 de 2 de diciembre de 2011, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le impuso sanción pecuniaria consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, y ordenó remitir copias de esa decisión a la Personería Delegada Para Asuntos Policivos, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, y a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que formuló recurso de reposición contra esa decisión, pues la razón por la que no fue posible llevar a cabo la diligencia obedeció al hecho de que el Juez comitente le ordenó efectuar la entrega de un inmueble de mayor extensión, cuando lo cierto es que la misma debía hacerse sólo respecto del terreno que fue objeto del contrato de arrendamiento, pero que, sin embargo, en resolución de 28 de febrero de 2012 la autoridad mantuvo inmodificable su determinación, evidenciando una clara vulneración de sus derechos. 3.
Pidió, en consecuencia, que se revoquen las resoluciones de 2 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque las resoluciones que cuestiona la accionante deben ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Destacó que sin perjuicio de lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad no denota arbitrariedad, pues “tiene sustento en los poderes disciplinarios del juez señalados en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se advierte que la inconformidad concreta de la accionante radica en las Resoluciones 006 de 2 de diciembre de 2011 y 003 de 28 de febrero de 2012. En la primera de éstas el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le impuso sanción consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó remitir copias de esa decisión a la Personería Delegada Para Asuntos Policivos, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, y a la Fiscalía General de la Nación. En la segunda resolución, resolvió el recurso de reposición que ésta formuló. Dentro de las motivaciones del Juez se hace énfasis en que la accionante, en su condición de Inspectora 11 C de Policía evidenció un “afán desmedido en no ejecutar la comisión, omitiendo así su deber, ocupándose de manera abierta e ilegal de su dilatación” (fls. 1 y ss, cdno. 1).
La referida sanción se impuso dentro del marco de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Cosme Cuellar Giraldo contra María del Carmen Pinilla, en el que desde el año 2007 se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En relación con dicha entrega, se promovió con anterioridad una acción de tutela por parte del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, en cuyo favor se remató la totalidad de dicho bien, dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Dicha acción de tutela fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en fallo de 14 de agosto de 2012 (fls. 45 y ss, cdno. 1) precisó que dentro del proceso de restitución el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital ha mostrado una posición que “no ha sido consistente, sólida y coherente” respecto de la orden de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y ha evidenciado una “destacada equivocidad [que] ha generado como efecto, la imposibilidad de determinar cómo ha de realizarse la entrega del inmueble para que se tenga por cumplida, a cabalidad, la orden judicial emitida el 21 de mayo de 2008, en cuanto a si se debe entregar el predio objeto de remate, en toda su extensión, o ya el arrendado, ambigüedad que debe despejar el fallador en la diligencia que al efecto, de manera personal, practique”.
Con base en esas consideraciones, el Juez constitucional de primera grado concedió el amparo, advirtiendo que “la orden Superior de practicar de manera directa la diligencia de entrega, sin posibilidad de comisionar, se justifica por la posición dual que sobre el tema ha asumido el Juez accionado, a lo que se adiciona que entre la potestad legal de comisionar y la protección constitucional no puede existir conflicto”.
Dicho fallo de tutela fue confirmado por esta Sala en sentencia de 1º de octubre de 2012 (fls. 12 y ss de este cuaderno). En este orden de ideas, surge con claridad que el señor Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no podía, como lo hizo, sancionar a la Inspectora 11 C de Policía por no practicar la diligencia de entrega, cuando lo cierto es que fue él mismo, quien dio lugar a una evidente confusión en el objeto de la comisión. Tanto es así, que él mismo debió practicar la diligencia, en virtud de lo ordenado por el Juez constitucional (fls. 4 y ss de este cuaderno). 3.
Con fundamento en lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder la tutela solicitada, con el fin de que la autoridad judicial accionada proceda a dejar sin efecto las resoluciones que profirió en contra de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por la ciudadana ADRIANA LUCÍA DEAZA CASTILLO.
Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las resoluciones Nos. 006 de 2 de diciembre de 2011 y 003 de 28 de febrero de 2012, proferidas en contra de la accionante. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 8 ASR Exp. 2012-01563-01