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T 1100122030002012-01562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01562-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor OIDEN PULIDO TOVAR contra el Ejército Nacional –Fuerzas Militares de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que en el año 2007 tuvo una caída que le generó “problemas en la rodilla izquierda”. Pese a las terapias y medicamentos que le fueron recetados en esa época, en el año 2011 comenzó a sentir dolores que le “imposibilita[ban] cargar peso, hacer flexiones, escalamientos, largas caminatas” y las demás actividades que debe adelantar un soldado profesional.

Señala que ante las fuertes dolencias que padecía, el 19 de junio de 2012 se acercó al Hospital Nuestra Señora de Lourdes, lugar en el que fue atendido “por urgencias”, le ordenaron radiografías y una “valoración con ortopedia” en un Hospital Militar. Advierte que informó de lo anterior al Comandante de la Compañía ST Tulcan Melo Juan Pablo y al Teniente Coronel Ricardo Heriberto Roque Salcedo y, aunque insistió en que “el dolor era insoportable”, se le indicó que debía esperar hasta el mes de noviembre de 2012, fecha en la que tendría permiso de salida.

Agrega que por lo descrito, solicitó la baja voluntaria del servicio, pero el citado Teniente Coronel le informó que él “no estaba dando bajas”, motivo por el que el 22 de junio de 2012 formuló una petición ante la Dirección General de Personal de Bogotá, pedimento que aún no ha sido resuelto (fls. 16 al 18, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se protejan los derechos invocados, que se dé respuesta a su petición y, que se le autorice “la baja (…) por (…) motivos de salud” (fl. 25, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición porque consideró que aunque la Dirección de Personal del Ejército Nacional “no tuviera competencia para definir lo relativo a la baja solicitada o para resolver lo pedido por el soldado, [debió] contestar y proceder como indican las normas administrativas”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el peticionario la recurrió con fundamento en que el a quo no se había pronunciado sobre todas las garantías constitucionales invocadas, lo cual cobraba mayor importancia porque en la respuesta rendida en este trámite por la entidad accionada, ésta había sostenido falsamente que él no había solicitado la baja voluntaria y que ese trámite estaba surtiéndose pero por abandono del cargo.

Insistió en que “[c]omo not[ó] (…), un total desinterés por [su] integridad física (…) tanto para (…) los permisos para salir al médico como [para] aceptar [su] retiro voluntario de las FFMM, y teniendo claro que lo primero era [su] salud, resolvi[ó] hacer la entrega del material de guerra (…) y hacerse valorar sin permiso, ya que realmente [se] sentía desesperado por el dolor y la falta de humanidad de [sus] comandantes”.

Añadió que conforme a la sentencia T-178 de 1994 y al artículo 9º del Decreto 1793 de 2000, era procedente la baja voluntaria que solicitó. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo, importa señalar que en tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).

Debe destacarse que en el caso de aquellas personas que han prestado servicios a las fuerzas armadas, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestaron su servicio militar, porque “ goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento ( ) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo ” (Sentencia T – 376 de 1997). 2.

Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que el amparo otorgado al derecho de petición invocado por el accionante será confirmado en los términos dispuestos por el a quo, ya que revisados los soportes probatorios adosados a este expediente, se establece que, en efecto, el accionante formuló una petición el 22 de junio de 2012 ante el Comando del Ejército (fl. 3) con el fin de obtener “la baja” voluntaria, pero con oficio de 31 de agosto del mismo año el Subdirector de Personal del Ejército Nacional se limitó a indicar que ese pedimento debía elevarse ante el Comandante de la Unidad del actor, respuesta que evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 el Código Contencioso Administrativo, norma que le impone a las autoridades públicas remitir las solicitudes que no sean de su resorte al competente e informar de ello a los peticionarios. 3.

En lo que toca con la pretensión del accionante, orientada a obtener que por esta vía residual y extraordinaria se le ordene al Ejército Nacional que le otorgue “la baja (…) por motivos de salud”, es claro que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, pues como lo adujo el mismo peticionario en el escrito de impugnación, actualmente se adelanta en su contra una actuación disciplinaria por el posible “abandono del servicio”, trámite al que tiene que acudir y exponer las razones que por esta vía subsidiaria ha planteado mediante los recursos allí previstos.

Así las cosas, si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que el promotor del amparo expone, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Al margen de lo expuesto y dadas las particularidades del caso que se estudia, entre las que se encuentra el padecimiento que actualmente sufre el accionante, el cual se encuentra acreditado con la copia de las ordenes que el médico tratante ha emitido para la atención de su dolencia, se exhortará al Ejército Nacional para que le preste al accionante los servicios médicos que requiera con ocasión del “dolor articular y limitación funcional de la rodilla” que lo aqueja (fls. 9 al 15) hasta que logre su recuperación física, conforme a las prescripciones del médico tratante.

Lo anterior dado que la autoridad oficial accionada mantiene el deber de brindarle al peticionario la atención médica que necesite, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, “ la institución demandada tiene la obligación de asistir a las personas que han prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados con ocasión del servicio, ya sea a través de la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica, aún en aquellos casos en los cuales éstas personas ya no hacen parte de la institución ” y con independencia de la forma en que hayan sido retiradas (Sentencia T- 581 de 2004 de la Corte Constitucional). 5.

Debe advertirse que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que alega el actor, puesto que no existe evidencia alguna de que en idéntica situación de hecho, la autoridad accionada haya procedido de manera diferente. 6. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, sin perjuicio de la exhortación que se le hará al Ejército Nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Se EXHORTA al Ejército Nacional para que le brinde al señor OIDEN PULIDO TOVAR los servicios médicos que requiera con ocasión del “dolor articular y limitación funcional de la rodilla” que lo aqueja, hasta que logre su recuperación física, conforme a las prescripciones del médico tratante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-01562-01