CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01561-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esta capital y Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JUAN DE JESÚS BUENO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. La situación fáctica descrita por el accionante puede sintetizarse en que en su contra se promovió un proceso hipotecario en el que se ordenó la entrega del inmueble de su propiedad, diligencia practicada a través de comisionado, en la que se incluyó indebidamente una parte del predio colindante, de propiedad de unos familiares suyos. 3.
Pidió, en consecuencia, que se declare la nulidad de la diligencia de entrega, con el fin de que el Juzgado de conocimiento designe “una persona capacitada y auxiliar de la justicia para que realice las correspondientes mediciones”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concluyó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que durante la diligencia de entrega el accionante no expresó inconformidad alguna “frente a la alinderación del terreno” y, además, porque “de considerarse que en la mentada delimitación se incurrió en inexactitudes que eventualmente puedan afectar los predios colindantes serían los propietarios de aquellos quienes podrían alegar vulneración de sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional reitera, en esencia, los argumentos que esbozó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, luego de revisar los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela observa la Corte que la solicitud de amparo no puede prosperar pues, tal y como lo estableció el Tribunal de primer grado, el accionante no planteó ante los jueces naturales la controversia que ahora suscita en sede constitucional. En efecto, en el acta de entrega de 31 de mayo de 2012 (fls. 15 y ss, cdno 1), consta que las familiares del señor Juan de Jesús Bueno atendieron la diligencia, a quienes se les concedió plazo de un mes para desocupar el inmueble.
En dicha oportunidad, ninguna manifestación se hizo en relación con la identificación e individualización del predio objeto de la misma. Tampoco se presentó objeción alguna en la continuación de la mencionada diligencia. En efecto, el día 26 de julio de 2012, el señor Juan de Jesús Bueno se limitó a pedir que se le concediera el término de dos (2) meses para la entrega del bien (fls. 22 y 23 ibídem ).
Esa inactividad evidenciada por el accionante impide, entonces, que se acoja su petición de tutela, pues bastante se ha dicho que esta acción de naturaleza excepcional no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. En adición, en el evento de que ciertamente se hubiere incluido en la diligencia de entrega parte de un predio ajeno, serían los propietarios de éste los que gozarían de la facultad para invocar la protección de sus prerrogativas básicas, propósito para el que el señor Bueno carece de legitimación, pues se trataría de un asunto que no involucra su inmueble. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2012-01561-01