CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01551-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Carlos Patricio Poveda Ortiz contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los representantes legales de Imperio Internacional Ltda., East Fortune Enterprise Co.
Ltd. y Johana Sofía Poveda Carvajal ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 31 de mayo de 2011 y su aclaración dictada por la autoridad jurisdiccional acusada; en consecuencia, que se le ordene a ésta “correr traslado de la demanda por el término de ley contado a partir del momento posterior al día en que el despacho tenga por notificado al demandado Carlos Patricio Poveda Ortiz, por conducta concluyente” (folio 22).
En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución que East Fortune Enterprise Co. Ltd. promovió en contra suya, de Imperio Internacional Ltda., representada por él, y de “Sofía Johana Poveda Carvajal” (sic), soportada en el pagaré N° 1 suscrito por ellos, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2010, dictó auto mediante el cual libró mandamiento de pago.
Aseveró que para notificar la anterior providencia se envió citatorio dirigido a él, como “representante” legal de la empresa citada en precedencia, por lo que el 14 de febrero de 2011 tal diligencia se practicó de manera personal y así quedó expresado en el acta que allí se levantó, pero nada se dijo acerca de que esa “notificación” se hacía extensiva a “Sofía Poveda Ortiz Carvajal” (sic) y a él como persona natural; por tanto, en aquélla condición confirió poder a un abogado para que defendiera los intereses de la “persona” jurídica convocada, lo que “evidencia que hasta este momento no se me ha vinculado en legal forma al proceso como persona natural, por cuanto el despacho no dio aplicación al artículo 330 del C.P.C.”.
Informó que la entidad actora en escrito presentado el 23 de marzo de ese año pidió que la deudora “Sofía Poveda Carvajal Ortiz” (sic) fuera “notificada del mandamiento de pago” por su intermedio, en aplicación a lo previsto en el canon 329 ibídem, para lo cual anexó un certificado de vigencia del poder general que aquélla le otorgó en la escritura pública 1906 de 2009 de la Notaría 73 de este Círculo; empero, “nunca se le aplicó el artículo imperativo para el demandado Carlos Patricio Poveda Ortiz” (sic).
Expuso que le fueron quebrantadas las garantías invocadas, porque hasta ahora no ha recibido notificación en legal forma del mandamiento de pago como persona natural ni representante de “Sofía Poveda Carvajal Ortiz” (sic) puesto que el poder otorgado lo fue en “representación” de la persona jurídica también deudora, y además no se le dio trámite a la “contestación de la demanda” presentada oportunamente “en representación de la sociedad Imperio Internacional Ltda., en donde se encuentra en forma tácita la excepción a la no exigibilidad del título valor base de esta demanda”, porque la cuota correspondiente a junio de 2010 estaba cancelada con antelación y en el escrito inicial la parte actora omitió reportarlo. 2.
El Juzgado Civil del Circuito acusado manifestó que la queja no cumplía el principio de inmediatez y que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, pues “la providencia que hoy” se “critica data del 1 de abril de 2011, la cual quedó ejecutoriada al no interponerse ningún recurso en su contra” (folio 30). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que el promotor no ha formulado ninguna petición al funcionario de conocimiento con sustento en los hechos que expone en el escrito de tutela, pues “no ha promovido incidente de nulidad ante la falta de vinculación legal a las diligencias que aduce, medio de defensa idóneo para el propósito aquí buscado”; agregó que también omitió informar qué mecanismos de defensa había presentado en la ejecución contra el título aportado y respecto de la providencia que negó conceder la apelación frente al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución (folios 56 y 57).
LA IMPUGNACIÓN El inconforme atacó la anterior decisión exponiendo idénticos fundamentos a los planteados en la queja inicial (folios 81 a 89). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de mayo de 2011 y la adición de 8 de junio del mismo año dictadas por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución mixta que East Fortune Enterprise Co.
Ltd. promovió en contra suya, de Imperio Internacional Ltda. y Johana Sofía Poveda Carvajal, mediante la cual ordenó seguir adelante el proceso, pues estima que el funcionario acusado omitió notificarlo del mandamiento de pago como persona natural y representante de Sofía Johana Poveda Carvajal, circunstancia por la cual no pudo proponer los medios exceptivos pertinentes para enervar el pagaré anexado como base de recaudo. 2.
La revisión del expediente permite establecer los hechos que enseguida se exponen, con relevancia en este asunto: a) El 30 de julio de 2009, “Imperio Internacional Ltda., Carlos Patricio Poveda Ortiz y Johana Sofía Poveda Carvajal” suscribieron a favor de “East Fortune Enterprise Co. Ltd.” el pagaré 01 por US $272.890.79 dólares americanos para ser cancelado en 4 cuotas cuatrimestrales, siendo el primer pago el 30 de octubre del mismo año, que fue garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública 2941 de 10 de noviembre de 2009 de la Notaría 73 de este Círculo (folio 22 c-1 original). b) Como los deudores incurrieron en mora la empresa acreedora inició demanda “ejecutiva mixta” pretendiendo el pago de US $232.890.79 “dólares americanos” o su equivalente en pesos a la tasa oficial del mercado cambiario como saldo insoluto del título valor atrás citado, $3’236.720 por derechos notariales y $9.578.700 que corresponde a impuesto de beneficencia, junto con los intereses de mora allí pedidos, la que se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 28 de septiembre de 2010 libró orden de apremio (folios 72 a 79 c-1 original). c) Carlos Patricio Poveda Ortiz, como representante de Imperio Internacional Ltda., fue enterado personalmente del auto anterior, por lo que en esa condición confirió poder a un abogado, quien se opuso a las pretensiones e hizo pronunciamiento sobre los hechos y omitió nominar las defensas (folios 104 a 114 c-1 original); formuló excepciones previas que no fueron tramitadas por no haber sido alegadas mediante reposición, según auto de 1º de abril de 2011 (folio 4 c-3); presentó incidente de nulidad soportado en habérsele dado a la demanda un trámite que no le corresponde, que fue negado el 9 de mayo del mismo año, decisión que no se protestó (folios 1 a 7 c-4). c) El Juez acusado, en proveído separado de la fecha últimamente citada, con fundamento en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil tuvo por notificados “personalmente” a “Carlos Patricio Poveda Ortiz” como persona natural y a Johana Sofía Poveda Carvajal, conforme al poder general que ésta le otorgó a aquél en escritura pública 1906 de 30 de julio de 2009 de la Notaría 72 de este Círculo; también se dijo que la sociedad demandada no había propuesto excepciones de mérito (folio 119). d) En providencia de 31 de mayo de 2011 se quiso ordenar seguir adelante la ejecución por darse las exigencias del artículo 507, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, pero solo se condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho, por lo que fue adicionada el 8 de junio siguiente, disponiendo continuar con el juicio (folios 120 a 122 c-1 original). e) Johanna Sofía Poveda Carvajal, a través de togado, el 15 de “junio”, presentó incidente de nulidad alegando la indebida notificación del mandamiento de pago, que se resolvió de manera adversa en auto de 1º de noviembre, frente al que se formuló apelación que no se concedió en “proveído” de 21 de febrero de 2012 (folios 2 a 36 c-5 original). f) La demandada en mención promovió acción de tutela contra el funcionario de conocimiento pretendiendo la nulidad de la providencia de “31 de mayo de 2011 y que se proceda a correr traslado de la demanda ejecutiva”, la que fue resuelta de manera adversa por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2012, decisión que confirmó la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto, al desatar la impugnación que se le interpuso (folios 231 a 250 c-1 original). g) Para el 18 de octubre de los cursantes se fijó el remate de los inmuebles cautelados (folio 220 c-1 original). 3.
El recuento precedente permite concluir a la Corte que la reclamación que el accionante endereza respecto de los pronunciamientos dictados el 31 de mayo y 8 de junio de 2011 es del todo tardía, habida cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 24 de agosto de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente “acción” es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Ha de observarse que el promotor ninguna exculpación brindó en el escrito de queja ni en la impugnación para justificar la demora en proponer la presente reclamación. 4. Siendo suficiente lo anterior, el expediente permite observar que el actor omitió protestar el auto de 1º de abril de 2011, mediante el cual se abstuvo de darle trámite a las excepciones previas que presentó el demandado y, además, tampoco ha pedido al Juez de conocimiento la presunta nulidad que afecta la litis con apoyo en las alegaciones aquí planteadas, circunstancias que ponen de manifiesto la incuria en que incurrió y que lo ubican en la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2010-0394, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 RMDR Exp. 2012-01551-01