CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01542-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gabriel Gutiérrez Ochoa frente al Juzgado 27 Civil Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- Demandó el peticionario, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Inversiones Japabol S.A.S., contra Atalibar Ariza González. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, se practicó el 4 de diciembre de 2009, diligencia de secuestro en el inmueble ubicado en la Calle 173 No. 45-38, lote 6 ‘La Alpujarra’ de esta capital, razón por la que le manifestó a la Inspectora Primera “D” de Policía, mismo bien que viene ocupando en calidad de tenedor, pues ‘[y]o acá soy el que cuidao (sic) al nuevo propietario, o sea al que le compró al señor ATALIBAR ARIZA GONZALEZ…’. 2.2.- Que, posteriormente, el Juzgado acusado por auto de 6 de marzo de 2012, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, subsecuentemente, decretó el levantamiento de las medidas cautelas “ oficiando a quienes correspondiera”, razón por la que la Secretaría de ese despacho expidió oficio dirigido al secuestre en el que se ordenó la entrega del bien “a la persona que se encontraba al momento de la diligencia”; así las cosas, transcurrió el tiempo sin que el auxiliar de la justicia cumpliera la citada orden, por lo que el 15 de mayo del mismo año, radicó petición para que el juzgado cognoscente “‘aclarara’ a quien debía entregar el inmueble”, la que fue respondida al día siguiente, indicando que debía entregar el predio “al demandado o a quien este… autorice legalmente”, motivo por el que recurrió esta decisión, siendo desatado por auto del día 25 de junio, en el que adujo “que no tenía legitimación para elevar la petición de entrega del inmueble a su favor…consumándose así la entrega del inmueble al demandado el 18 de mayo de los corrientes”.
Por lo demás, contra esta última resolución interpuso los recursos de reposición y apelación 2.3.- Que a su juicio, es bastante “disiente que en el proceso que cursó ante el juzgado accionado no se propuso ningún tipo de excepciones y, por el contrario se agilizó la terminación del mismo por el modo del pago, con el ánimo final y central de recuperar la posesión del bien inmueble…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar al juzgador recriminado para que ordene la entrega del predio a su favor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza cognoscente, tras memorar lo discurrido en el juicio de marras, acotó, en breve, que teniendo en cuenta que el ejecutado es quien aparece como propietario del inmueble de acuerdo con el certificado del Registrador, ordenó que la entrega se hiciera a este “o a quien este autorizara legalmente”, decisión que fue impugnada por el actor a través de los recursos de reposición y apelación, los que fueron denegados por auto de 25 de junio, ya que el recurrente no era parte en el juicio “ni demostró legitimidad alguna para hacerlo como tampoco se allegó al proceso documento alguno que acreditara ser el nuevo propietario”.
En virtud de lo narrado, pidió denegar la solicitud deprecada. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1º.- El Tribunal a quo, comenzó por advertir que el artículo 686 de la Ley de enjuiciamiento civil regula la situación del tenedor al momento de practicarse la diligencia de secuestro, esto es, que se puede practicar “sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo”, contexto dentro del cual podría encontrarse el quejoso, pues “al momento de practicarse la diligencia manifestó ser el tenedor del inmueble objeto del proceso en nombre del nuevo propietario del mismo en calidad de cuidador, y aunque no manifestó el nombre de la persona quién le entregó el predio”; lo cierto es que “se encontró el bien en su poder, por ende, está legitimado en la causa para impetrar la acción de la referencia”. 2º.- En segundo término, adujo, se advierte que el quejoso no impugnó el auto de 25 de junio de 2012, mediante el cual negó la intervención procesal del quejoso y se abstuvo de “resolver los recursos interpuestos contra el auto que ordenó la entrega del bien al demandado decisión que contaba con los recursos de apelación y de queja sin que el accionante oportunamente hubiere ejercido los mismos, omisión con la cual avaló la decisión adoptada por el despacho sin que sea posible mutarla por medio de esta acción constitucional, pues esta no fue instituida para remplazar las herramientas jurídicas establecidas dentro del trámite de los procesos ordinarios”.
En estos términos negó la salvaguarda. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el juzgado de conocimiento “ni siquiera me reconoció personería para actuar, por tanto, era innecesario atacar dicha providencia, pues los resultados obviamente saltarían a la vista con un exiguo auto de ‘no se escucha por no ser parte en este asunto”.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es indiscutible que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contaba a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, toda vez que desperdició el recurso de reposición de cara a la decisión adoptada en auto de 25 de junio de 2012, mediante el cual la jueza acusada dispuso para no resolver los recursos que “no se accede a lo pedido dentro de los mismos, como quiera que la persona que esta concediendo personería al apoderado para actuar no es parte dentro del proceso, ni demuestra la calidad de poder actuar dentro del mismo…”, pero con todo se pronunció al respecto negando la petición. Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
En efecto, si bien es cierto, el actor es un tercero del proceso, también lo es que al presentar una petición enderezada a que el juzgado se pronuncie sobre la entrega del predio por ostentar la tenencia del mismo lo legitimaba para actuar dentro del mismo y consecuentemente solicitar al funcionario cognoscente se pronuncie de manera explicita sobre su solicitud, pues no debe olvidarse que es el Juez quien tiene el control de cumplimiento de la cautela y como director del proceso debe velar por preservar el statu quo, es decir, que las cosas retornen a su estado primigenio. 3º.- Por lo demás, el numeral 8º del artículo 687 de la ley civil adjetiva, prevé la oportunidad para quien ostenta la calidad de poseedor del bien y que no estuvo presente en la diligencia de secuestro acuda posteriormente a la promoción del incidente de levantamiento de las medidas cautelares ante el juez de la causa, procedimiento que se observa no fue agotado por la persona que dijo el quejoso era el propietario del predio, quien también debía probar la posesión. 4º.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratificará el fallo objeto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB T-2012-01542-01