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T 1100122030002012-01541-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 03-10-2012 REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01541-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Muñoz Uribe frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito de Descongestión y 42 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial acusada en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Brilladora la Estrella Ltda. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que entabló el referido litigio enderezado a obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la demandada en un inmueble de su propiedad, para lo cual aportó pruebas “contundentes que establecían y demostraban la responsabilidad” de aquella, asimismo el juzgador cognoscente decretó una prueba pericial la que fue rendida a su favor; sin embargo, profirió sentencia el 23 de mayo de 2012, en la que “se alejó de la realidad procesal-probatoria y en forma fáctica (sic) negó las pretensiones del suscrito y acogió la excepción propuesta” por su contraparte (fl. 28 cd.

Tribunal), aduciendo “que el fallador reconoce que se causaron perjuicios al suscrito pero que el auxiliar de la justicia no responsabilizó a nadie y esto, repito, injurídico, pues el Perito no puede determinar responsabilidades y culpabilidades”. 3º.- Que en el referido fallo, se dijo, en forma incongruente e incoherente por demás, que los “testigos y el perito evidenciaron los daños causados por la demandada, pero insiste en pregonar que no fueron causados por la pasiva ”, es decir, afirmó que “no se sabe quiénes son sus causantes” no obstante que pericialmente está acreditado el quantum de los daños sufridos en su predio a consecuencia de las obras realizadas por la pasiva en el inmueble adjunto. 4º.- Solicitó, en consecuencia, que en el término de 48 horas se “corrija los errores, pues es conocido que los actos ilegales no atan al juez ni a las partes”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez acusado, tras oponerse a la prosperidad del amparo, acotó, de un lado, que no puede afirmar o negar categóricamente los hechos de la tutela, ya que el expediente fue remitido al juzgado de origen; y, de otro que debe presumirse que la sentencia recriminada de 23 de mayo de 2012, se profirió en aplicación a la normatividad vigente, máxime que en el sub lite aplicó el “control de legalidad en todas y cada una de las actuaciones surtidas…”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, luego de inspeccionar el expediente en cuestión y denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, en compendio, el accionante desperdició las herramientas procesales ordinarias idóneas al no apelar la sentencia de 23 de mayo de 2012, que ahora acusa de incongruente.

LA IMPUGNACIÓN El actor censuró el fallo de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, al igual que reafirmó su posición sobre el hecho que el despacho de conocimiento acusado “no valoró ni tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, documentales y periciales”, por lo que los jueces de tutela tienen el deber de “COMBATIR LA COZA JUZGADA FRAUDULENTA”.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuado el amparo invocado, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenían a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que ahora apoya su queja, razón por la cual el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, el peticionario debió acudir a las herramientas procesales de defensa que consagra la ley civil para exponer los motivos en que apuntalaron su reclamo, concretamente, el recurso de apelación en contra de la sentencia eje central de disconformidad. No obstante, se abstuvo de hacerlo y aguardó para acudir a este medio constitucional a cuestionar la actuación procesal, queriendo suplir con este la desidia de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio cuestionado, amén que el tema quedó zanjado, ya sea por desidia o desacierto del quejoso, de ahí que se considere por parte de la Sala una inexactitud que se traiga nuevamente a este escenario constitucional un tema que debió debatirse dentro del proceso en donde se contaba con todas las garantías procesales del caso.

De haber actuado con la cautela y la sensatez que este tipo de negocios recomienda, seguramente el actor hubiese tenido la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, incluida la facultad de interponer la alzada contra la providencia censurada. Por ello y todo lo discurrido no es procedente, acudir a este mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia y cuidado de la misma, toda vez que, se repite, no fue concebido como instancia adicional ni para reabrir un debate ya concluido.

No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratifica el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. Exp.

T. No. 2012-01541-01