Micelio
T 1100122030002012-01539-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01539-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad E.C. Ingeniería S.A.S. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito –Descongestión-, Veintitrés Civil Municipal y Sexto Civil Municipal –Descongestión-, todos de la misma ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que la compañía Pintuvial Ltda., demandada dentro del juicio ejecutivo objeto de la queja constitucional (fls. 15 a 19 del cuaderno del Tribunal), no fue notificada del inicio de ésta, con el propósito de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podría llegar a producir efectos respecto de aquella. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite; obsérvese que en el auto de 24 de agosto de 2012, admisorio de la demanda de tutela, se ordenó enterar “a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-1510” (fl. 21, cdno. Corte), no obstante, en el expediente contentivo de la queja, no obra prueba alguna del cumplimiento de la referida disposición. 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la sociedad Pintuvial Ltda., demandada dentro del juicio ejecutivo objeto de la queja constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 3 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01539-01