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T 1100122030002012-01534-01 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1796 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref.: Exp. N° 11001-22-03-000-2012-01534-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Arturo Amézquita Viasus contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, que estima conculcados con la negativa de la accionada a realizar sus exámenes médicos de retiro. Pretende, en consecuencia, que se le ordene practicar valoración de ortopedia y convocar a la junta médica. laboral a efectos de calificar la pérdida de su capacidad laboral y agotar el procedimiento de desvinculación. [Folio 22, cuaderno 1] B. Los hechos 1.

El accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de suboficial - Sargento Viceprimero, hasta el 22 de marzo de 2006. [Folio 9, cuaderno 1] 2. El 18 de mayo de 2006, para efectos del retiro del servicio, la autoridad accionada ordenó la valoración médica de ortopedia. [Folio 9, cuaderno 1] 3, El 24 de marzo de 2010, el tutelante solicitó la realización del referido examen médico, el cual fue negado mediante oficio No. 342460 MDCE-JEDEH-DIAN-AJ-1 de 1° de febrero de 2010, por extemporáneo, dado que se solicitó después del plazo de dos meses previsto en la ley. [Folios 14, cuaderno 1] 4.

El 27 de junio de 2012, el peticionario insistió en la solicitud, la que fue nuevamente negada mediante oficio No. 0044276 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1 de 11 de julio de 2012. [Folio 18, cuaderno 1] 5. A. E. S. R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 2 Por considerar el actor que la negativa de la accionada a realizar su examen de retiro, vulnera sus derechos fundamentales en tanto imposibilita la valoración de patologías adquiridas en el servicio castrense, con base en las cuales podría serle reconocida alguna prestación por pérdida de la capacidad laboral, instauró la presente queja constitucional. [Folio 21, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto mediante proveído de 23 de julio de 2012, en el que ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional. [Folio 26, cuaderno 1] La Dirección de Sanidad solicitó negar el amparo por ausencia de conculcación de los derechos fundamentales del accionante, dado que la posibilidad de definir la disminución de su capacidad psicofísica ha prescrito, pues las órdenes médicas para el examen de retiro se expidieron el 19 de mayo de 2006, pero el ex militar omitió realizarse la valoración de ortopedia, situación que el Decreto 1796 de 2000 contempla como abandono del tratamiento, y después de dos años de verificada la desvinculación, opera la prescripción de las prestaciones laborales que puedan reclamarse. [Folio 34, cuaderno 1] A.E. S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 3 Al conocer la impugnación del fallo proferido por la mencionada autoridad judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 22 de agosto de 2012, decretó la nulidad del trámite, por cuanto la competencia para conocer la queja constitucional recaía en dicha Corporación. [Folio 4, cuaderno 2] 2.

En proveído de 27 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 2, cuaderno 3] La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en su intervención anterior. [Folio 5, cuaderno 3] 3. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, se negó la protección impetrada porque la negativa a la convocatoria de la junta médica y el agotamiento del trámite para la calificación del estado de salud del actor se debió a su propia negligencia, pues no se realizó los exámenes médicos de retiro dentro del plazo establecido en la normativa aplicable. [Folio 25, cuaderno 3] 4.

El accionante impugnó la anterior decisión con sustento en que la obligación de practicar las valoraciones del estado físico y sicológico es imprescriptible, lo que también se predica del deber de convocar a la junta de calificación para definir la situación médico laboral. Señaló además que carece de otros medios de defensa judicial, porque la negativa de la Dirección de Sanidad no es un acto administrativo. [Folio 50, cuaderno 3] II.

CONSIDERACIONES A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 4 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que so n dos los principios esenciales A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 5 que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".1 Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. ‘Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". 2 Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión o actuación censurada. 2.

En el caso que se ha dejado a consideración de esta instancia, la Dirección de Sanidad Militar extendió la orden para la valoración médica del actor el 18 de mayo de 2006, no obstante, apenas en el año 2010, el ex militar solicitó la práctica de aquélla, petición que reiteró en el año 2011 e intentó nuevamente el 17 de julio de 2012, a través de la acción de tutela, sin esgrimir razón alguna para la tardanza registrada en la formulación de la solicitud de amparo, lo que torna improcedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. 3.

De igual forma, debe recordarse que la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 6 2 Sentencia de 29 de abril de 2C09, exp.

T-2009-00624-00. En el asunto, advierte la Corte que la realización del examen médico tiene por propósito establecer la viabilidad del reconocimiento de las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral del tutelante, el que al tenor del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, puede practicarse a costa del interesado, cuando se ha vencido el plazo de los dos meses allí previsto para su realización. Señala la referida norma que "el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta de! interesado. Lo anterior deja en evidencia que el actor no cumplió la carga que le correspondía atender en cuanto a la realización oportuna del examen de retiro, tema sobre el cual esta Corporación, citando jurisprudencia constitucional sobre la materia, expresó: “es imperioso destacar que la Corte Constitucional, en un asunto de similares perfiles sostuvo: "Reclama el actor, la definición de su situación médico laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestación por invalidez.

A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 7 Ahora bien, como pasa a explicarse, el amparo invocado no puede concederse, i) porque no resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoración médica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestación que no es dable reclamar en cualquier tiempo y ii) debido a que los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no están siendo vulnerados".

Más adelante, esa Corporación agregó que "( ) a nada conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo".

Ahora bien, de acuerdo con el precepto legal que se citó, el vencimiento del término allí señalado para efectos de realizar el examen médico de retiro, no constituye obstáculo para que éste se practique posteriormente por cuenta del interesado, de ahí que a través de ese medio, puede acceder el peticionario del amparo a lo que reclama a través de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 4.

Las razones anotadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se he revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. A. E. S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 8 Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte A.E. S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01534-01 9 Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ