República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01532-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por David Alberto Romero Vega frente al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El gestor, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en contra suya por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos (Grancolombiana S.A.). 2º.- Afirmó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que soporta el petitum de la demanda la escritura pública No. 1559 de 27 de junio de 2007, en la que se consignaron los términos de un contrato de hipoteca de un apartamento “203 y el derecho al uso exclusivo de los garajes números 08 y 09 y del depósito 07 que hacen parte del edificio multifamiliar, MONTEARROYO,…que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 50N-20506642”, por lo que su contraparte deprecó las medidas cautelares respecto de dichos bienes, no obstante la diligencia de secuestró materializada por el juzgado 6º civil municipal de descongestión de Bogotá, a propósito de la orden dada por su homólogo el Juez 45 Civil Municipal de esta ciudad, que conoció del ejecutivo que en su contra había instaurado el Edificio Montearroyo P.H., recayó únicamente sobre el apartamento 203, ya que en el acta que para el efecto levantó la autoridad comisionada alinderó y secuestró sólo este predio; así las cosas, “infiere que nunca se secuestró la totalidad del inmueble materia de la hipoteca..”. 2.2.- Que por las razones expuestas en precedencia interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que señaló fecha y hora para la práctica de la almoneda, siendo desatados en forma adversa por auto de 1º de junio hogaño, aduciendo que tanto el “apartamento, garaje y el depósito conforman una unidad, pues no son bienes diferentes, razón por la cual no resulta necesario su identificación individual”, conforme lo ha establecido en la Ley 675 de 2001 y, subsecuentemente, señaló calenda para la subasta, razón por la que en dos oportunidades posteriores impugnó las providencias que fijaban data con ese propósito, incluso en esta última ocasión advirtió sobre la “futura acción de tutela” que instauraría. 2.3- Que la jueza querellada incurrió en vía de hecho al desconocer “muchas normas procesales, entre ellas, arts. 6, y 33 de la Ley 1395 de 2010, y normas sustantivas sobre el objeto de la hipoteca (varios inmuebles)”. 3º.- Pidió, conforme a lo reseñado, se ordene “comisionar al juzgado competente para que termine de practicar la diligencia de secuestro del resto del inmueble en legal forma”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria recriminada, tras memorar lo discurrido en el trámite del juicio en cuestión, acotó, en breve, que la actuación procesal cuestionada “se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por el accionante, se le dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender legislación alguna, y por ende, no se irrogó lesividad a las partes en pugna, al despachar con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran [en] el proveído objeto de censura…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo al considerar que no es viable en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces y de no advertir vía de hecho que permita su excepcional procedencia, dado que si “bien la juez[a] se limitó a efectuar la cita de la normatividad pertinente, es de recibo ahora ahondarle al aquí gestor de la actuación que difiere en este caso ostensiblemente el concepto y alcance de estos términos: ser titular del dominio del inmueble, no se equipara al derecho que surge de la asignación de un uso exclusivo sobre una porción de un bien común sometido al régimen de propiedad horizontal, que es lo que aquí acontece, pues en tanto que el primero a términos del artículo 665 del Código Civil es un derecho real, el restante, no lo es, no encuentra acomodo como derecho real de uso, por ser una categoría especial de derecho regido por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal que regenta el edificio sometido al mismo (artículo 19 inciso 2º de la ley en cita)”.
Parejamente, adujo, que “es indiscutible que la medida de secuestro materializada sobre el apartamento 203, localizado en el edificio de la carrera 21 No. 102-70 de esta ciudad se hizo extensiva, cobijó al derecho de uso exclusivo de los garajes número[s] 08 y 09 y del depósito 07 que hace parte de la edificación mencionada, por la sencilla razón que al materializarse esa cautela sobre el apartamento en la diligencia llevada a cabo el día 16 de marzo de 2011 por parte del juzgado 6º civil municipal de descongestión de Bogotá (folio 153 cdo. 1), ha de considerarse que al tener ellos el tratamiento legal de bien común de uso exclusivo, y por ende, ser inalienables e inembargables (art. 19 ib.) en forma separada del bien privado, ese tipo de tratamiento legislativo permite concluir que hacen parte del inmueble por razón del haber sido objeto de asignación al uso exclusivo del propietario del inmueble de propiedad privada, como se constata en este caso de la literalidad de la escritura pública No. 1559 de 27 de junio de 2007 de la Notaría 39 de este Círculo, se itera, así acontece y conlleva a que ingresen, en la proporción determinada, a la esfera patrimonial del copropietario, pero sujeta en su uso a lo previsto en la ley 675 y al reglamento de propiedad horizontal y, en ningún caso como además lo previene el parágrafo 2º del artículo 23 ejusdem de la normativa en cita, el propietario inicial podrá vender ese derecho de uso exclusivo sobre bienes comunes, lo que reafirma el tratamiento especial que la legislación le dispensa a los mismos, es que ellos hacen parte de ese porcentaje que sobre los bienes comunes tiene adscrita toda unidad privada, van ligados a ella como unidad jurídica a las vicisitudes que afectan a la misma”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del peticionario, aduciendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, no se vislumbran la vía de hecho endilgada a la jueza acusada, conforme acertadamente lo advirtió el Tribunal a quo, pues la negativa de no acceder a suspender la diligencia de remate por cuanto el inmueble objeto de garantía hipotecaria se encuentra legalmente secuestrado, está soportada en una interpretación admisible de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la jueza cognoscente al desatar el recurso frente a lo alegado por el inconforme de que “no se secuestr[ó] la parte restante e integral del inmueble, a saber el uso exclusivo de los garajes y depósito’, advirtió, entre otras reflexiones, que “en lo que atañe a que ‘conviene recordar que sobre la identificación del inmueble los linderos generales y especiales son los que reposan en la escritura pública No. 1559 del 27 de junio de 2007 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, cuya copia autentica obra en el plenario, donde claramente aparecen los linderos del apartamento 203 y de los demás bienes integrantes del mismo, como son garajes y depósito, razón que impone, iterase, la improsperidad del recurso.
Y pese que a continuación únicamente se determina el apartamento 203, no por ello se dejó de secuestrar todos los bienes mencionados, pues para el presente asunto tanto el apartamento como el garaje y el depósito conforman una unidad, pues no son bienes diferentes, razón por la cual no resultaba necesario su identificación individual, máxime cuando el parágrafo 4º del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, establece que no es necesario recorrer el inmueble que cuando al juez no [le] quede duda acerca de [que] se trata del mismo bien, aunado a lo establecido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20506642 y reglado por el (sic) artículos 22 y 23 de la ley 675 de 2001”.
De ese modo las cosas, la decisión acusada, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad pertinente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina del Derecho por veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01); y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 3º.- Cabe destacar, por demás, que en pretérita ocasión al resolver un asunto de similar temperamento del que ahora se estudia, la Sala puntualizó que “(…) [l]os artículos 22 y 23 de la ley 675 de 2001, aclaran el concepto de bienes comunes de uso exclusivo.
Si bien tales precisiones no existían al tiempo de la hipoteca a que se alude en la escritura pública 2693 de mayo 1994 de la Notaría 2ª de Bogotá, si deben tenerse en cuenta como criterio de ilustración, pues tales normas se limitaron a recoger lo que la costumbre ya tenía definido, es decir, que el disfrute de este tipo de bienes por su misma naturaleza accesoria pende siempre del dominio de otro bien principal.
No resulta entonces descabellada, arbitraria, absurda o ilegal la interpretación del juzgado accionado cuando estima que estos bienes comunes de uso exclusivo son elementos accesorios al uso y disfrute de la propiedad hipotecada y que por ello se remata el dominio del apartamento y el uso exclusivo de los que le son anejos. “Por ningún lado se ve la vía de hecho que abra camino al amparo constitucional, por el contrario, es imperativo concluir que no es la acción de tutela el camino adecuado para definir si existe o no el vicio sustantivo en el contrato de hipoteca y si éste es apenas parcial respecto de los bienes comunes de uso exclusivo, o si, por el contrario, afecta la totalidad del derecho real accesorio, estudio vedado al radio de la tutela en la que no puede el juez constitucional inmiscuirse en el trámite de asuntos judiciales que cuenta con los medios ordinarios, dictando decisiones alternas a las que deben adoptar los juzgados de conocimiento, ni mucho menos resolviendo sobre las cuestiones que están debatiéndose en el trámite normal del proceso en curso dictando resoluciones que los interfieran, obstaculicen o modifiquen.
“Debe confirmarse la decisión impugnada”. (sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 2002-0105-01). 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB. Exp. T. 2012-01532-01 _1202878250.bin