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T 1100122030002012-01530-01 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1276 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre dos mil doce (2012). Ref. E xp. 1100122030002012-01530-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela formulada por Helí Arévalo Santiago contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siendo vinculado el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES I.- El peticionario, obrando directamente, afirma que se le han quebrantado los derechos a la seguridad social, mínimo vital, “ pago oportuno de las pensiones ” y “ respeto a los derechos adquiridos ”. II. Circunscribe la vulneración, a la suspensión del pago de la mesada “ pensional ”, por parte de la autoridad acusada. III.- Apoya su queja en la situación fáctica que pasa a compendiarse, así: a.-) Que por Resolución 893 de 8 de enero de 1993, la empresa Ifi Concesión de Salinas le otorgó una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal, a partir de 18 de diciembre de 1992. b.-) Que el ente denunciado asumió el “ pago ” de la referida prestación, hasta julio de 2012 que decidió retenerle la prestación. c.-) Que tal omisión le transgrede a él y a su familia, compuesta por su esposa y dos hijos, uno con retraso mental “ moderado grave ” y el otro, estudiante universitario, los preceptos invocados, ya que dependen única y exclusivamente de ese ingreso pecuniario.

IV.- Pide que se ordene “ el pago de la mesada pensional causada del mes de julio de 2012 ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, porque en la misma Resolución que refiere el interesado quedó estipulado que a él se le cancelaría la pensión hasta cuando reuniera los requisitos exigidos por el Instituto de Seguro Social para acceder a “ la pensión por vejez ”, y que llegado ese momento debía tramitar ante la mencionada entidad, el reconocimiento y “ pago de la pensión por vejez y la Empresa continuara pagando sólo la diferencia ”.

Agregó que debido a que no obtuvo dato del beneficiario respecto de esa gestión, el 6 de abril de 2011 exhortó para que diera cuenta de las diligencias adelantadas con ese fin, sin recibir, de su parte, manifestación que acredite haber cumplido con la obligación de “ tramitar ante el ISS, su pensión de vejez ” (folios 17 a 20). Aunado a lo anterior, destacó que como administrador del “ fondo de pensiones ” de la liquidada “ Alcalis ”, debe actuar conforme a la Ley y a la Constitución, sin permitir detrimentos patrimoniales, como el que procura el reclamante, quien pretende, a través de esta excepcional herramienta, percibir “ dos pensiones ”; y aseguró que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad cursó, y no prosperó, una acción similar a la actual, incoada por Arévalo Santiago con base en idéntica situación. El vinculado no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Luego de analizar el documento a que aluden tanto el promotor como el accionado, negó la tutela por ser evidente que el gestor no ha acatado lo dispuesto en dicho instrumento, es decir, “ no ha tramitado la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión ”, pese a que ya “ reúne los requisitos ” exigidos para el efecto.

Añadió que esta es la segunda vez que el quejoso, acciona, apuntalado en idénticas circunstancias, contra el Ministerio (folios 55 a 59). IMPUGNACIÓN La propone el gestor, soportado en que el Tribunal no reparó que mediante fallos de 4 de octubre de 2006 y 27 de abril de 2007, la justicia laboral condenó al Instituto de Seguro Social “ al reconocimiento y pago de [la] pensión de vejez al suscrito ”, sin embargo no ha sido posible que el demandado lo incluya en nómina, no obstante haber adelantado, con apoyo en tales providencias, dos acciones una ejecutiva y otra de tutela, resuelta, la última, favorable a sus intereses.

En ese orden, estima que no podía la entidad ahora denunciada suspenderle “ el pago…cuando el Instituto de Seguro Social no ha procedido a reconocerme la pensión de vejez ”. Finalmente asegura que merece especial protección por ser una persona de 68 años de edad (folios 63 a 65). CONSIDERACIONES 1. Delanteramente debe advertirse que si bien es cierto, como aseguró el ad-quem, Helí Arévalo Santiago ya había hecho uso de un resguardo similar al actual, sustentado en circunstancias análogas, no hay lugar a pregonar de éste una conducta temeraria, puesto que en aquella oportunidad dirigió su demanda contra Ifi Concesión de Salinas, lo que significa que no existe, entre una y otra salvaguarda, identidad de sujetos (folios 31 y 25 a 30 y 3 a 9, cuaderno de la Corte). 2.- La controversia radica en determinar si con la decisión adoptada, el enjuiciado le quebrantó al promotor las garantías denunciadas. 3.- Este camino excepcional fue instituido en la Constitución Política para hacer prevalecer los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que mediante Resolución Nº. 893 de 8 de enero de 1993, el Director Administrativo encargado del Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas, reconoció y ordenó pagar a Helí Arévalo Santiago, por concepto de “ pensión mensual vitalicia de jubilación ”, la suma de doscientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y siete pesos con setenta y dos centavos ($251.867.72), a partir del 18 de diciembre de 1992; también dispuso que el Ifi “ pagará el valor de la pensión, que por esta resolución se reconoce ”, hasta que el favorecido “ reúna los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, fecha desde la cual el beneficiario deberá tramitar ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y la Empresa continuará pagando sólo la diferencia ” (folios 1 a 3). b.-) Que por oficio GRH-2785 de 6 de abril de 2011, el Ministerio denunciado le informó al querellante que dado que había asumido las obligaciones derivadas del contrato de administración denominado “ Ifi Concesión de Salinas ”, le solicitaba, en razón a que los registros de personal evidenciaban que por “ Resolución No. 893 de 8 de enero de 1993, le fue reconocida una pensión de jubilación, prestación que tiene el carácter de compartida con el Seguro Social ”, y teniendo en cuenta que ya “ cumplió con los requisitos ” para acceder a “ la pensión de vejez ”, adelantar ante el ISS las diligencias necesarias para dicho fin, y hecha “ la radicación ”, remitir en un término no mayor de quince días hábiles, copia no sólo de la autorización para el giro del retroactivo pensional sino también, del desprendible “ que le entrega el Seguro Social, en cumplimiento del proceso establecido ”, ello con “ el objetivo de evitar traumatismos en el proceso de abono en [la] cuenta de su mesada pensional ”.

(folios 21 y 22 ). 5.- Se confirmará el fallo de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, lo cual incluye acudir a los entes acusados para que rectifiquen sus actuaciones u omisiones.

De conformidad con dicha directriz, las inconformidades del actor deben ser planteadas por él ante el enjuiciado, dándole la oportunidad de pronunciarse y, si es del caso, tomar correctivos, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las determinaciones de dicha entidad, responsable, en parte, del pago de su prestación vitalicia de vejez.

En ese orden, la presente tutela resulta prematura, pues, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía no ha sido ventilado en el escenario natural, que no es otro que frente al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Nótese que aunque el referido organismo requirió al quejoso para que diera cuenta de los trámites adelantados ante el Instituto de Seguro Social a fin de acceder a “ la pensión de vejez ”, recalcándole la necesidad de tener noticia de esa gestión, en aras de no trastocar “ el proceso de abono en [la] cuenta de su mesada pensional ”, el interesado no le ha manifestado que pese a que ha hecho todo lo posible, no ha logrado que el ISS lo incluya en nómina de pensionados, omisión por la que, en su sentir, no es dable que le retenga o suspenda “ el pago”, como en la actualidad lo está haciendo.

Así las cosas, debía el reclamante dirigirse al accionado a provocar un pronunciamiento sobre lo pretendido, antes de hacer uso de este camino subsidiario y residual. En un caso similar, enseñó esta Corte que “ no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, Pasitos Suan no probó que les haya formulado solicitudes en tal sentido, además que tampoco existe obligación constitucional, legal ni reglamentaria para proceder en la forma rogada, a iniciativa propia… ” (fallo de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01, reiterado el 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01).

Ha sido enfática la Sala al manifestar que “la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria….,es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp.: 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 27 de junio de 2012, exp. 00181-01 y 00201-01, respectivamente). b.-) No puede establecerse el quebranto del mínimo vital por la simple enunciación del promotor en el sentido que no tiene recursos económicos para su sustento y el de los suyos, toda vez que para conceder la protección, incluso por ese tópico, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la acción, circunstancia que brilla por su ausencia en el sub lite.

Al respecto, esta Corporación adujo que “ por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo… Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, sin que sea esa la situación en el presente caso…, porque nada se demostró a este respecto por parte de la actora… Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada, como ya se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable…” (providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 00277-01, reiterada el 5 de julio de 2011, exp. 00652-01 y el 16 de marzo de 2012, exp. 0003-01). c.-) En cuanto a la edad del petente, 68 años, que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, no es una situación que sin más obligue a otorgar salvaguardia, puesto que no es suficiente alegar esa sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de postulados esenciales, situación que no se avizora en este asunto.

Al punto la Sala ha indicado que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor…, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… ” (sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01, reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de reproche, por los motivos indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ