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T 1100122030002012-01526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 17 de octubre de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01526-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MIGUEL AVELLANEDA TUTA demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo, afirmó que el 10 de enero de 2002 “ adquirió” el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40038044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante contrato de promesa de compraventa que celebró con los señores José Vicente Patiño Zúñiga y Jesús Rodríguez Bolaños, fecha a partir de la cual comenzó a ejercer posesión sobre dicho bien.

Indicó que el señor José Vicente Patiño Zúñiga falleció el 16 de mayo de 2006, sin que le “hubiera hecho los documentos de propiedad del inmueble” (fl. 26, cdno.1). Señaló que ante dicha circunstancia formuló demanda de pertenencia, la cual se está tramitando en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 2012-00096.

Manifestó que el señor José Vicente Patiño Corredor, hijo del fallecido José Vicente Patiño Zúñiga, “llegó un día” a su casa, cambió las cerraduras y le impidió el ingreso, “posesionándose de ella sin corresponderle” (fl. 28, cdno.1). Lo anterior lo obligó, según manifiesta, a presentar una querella de policía por perturbación de la posesión, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Octava de Policía, pero que se abstuvo de continuar tramitandola porque previamente el bien le había sido entregado al señor José Vicente Patiño Corredor, según fuera ordenado por el juzgado accionado.

Precisó que estima vulnerados sus derechos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, porque ordenó la entrega del inmueble al señor José Vicente Patiño Corredor, “sin que sea el propietario” (fl. 49, cdno. 1), debido a que no ha adelantado un proceso en el que reclame dicha titularidad, ni se ha iniciado juicio de sucesión, razón por la cual el actual titular del bien es el señor José Vicente Patiño Zúñiga, quien se lo “ vendió” mediante promesa de compraventa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que las irregularidades advertidas por el accionante debieron ser puestas en conocimiento del juez natural, quien es “el principal llamado a pronunciarse sobre la posesión que aquél alega tener y de la que se declara despojado” (fl. 130, cdno.1), mediante la respectiva oposición a la entrega, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primer grado y aseveró que al momento de adquirir el inmueble no conoció que “con contra [é]ste existiera ninguna acción jurídica” y que el Juzgado accionado nunca le notificó la decisión que adoptó. Reiteró que adelanta un proceso de pertenencia, porque se considera el poseedor del inmueble y que no entiende las razones por las cuales le ha sido “ expropiado” el bien para entregárselo “a otra persona que no tiene nada que ver” (fl. 148, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, es evidente que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro frente a la diligencia de entrega llevada a cabo por la Inspección accionada el 24 de julio de 2012 en cumplimiento de la comisión impartida por el Jugado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que no utilizó la herramienta que resultaba procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el num. 2º del art. 338 del C. de P. C., para debatir la situación que se ha expuesto apenas en sede de tutela, pues no formuló oportunamente oposición a la entrega.

Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que está en trámite la demanda que presentó el actor para que sea declarado dueño del inmueble del cual fue despojado, que se está adelantando en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el que se establecerá si se cumplen los requisitos necesarios para que adquiera dicho bien por usucapión. 4.

De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que hoy se plantean al juez constitucional, unas que no fueron utilizadas y otras que se han ejercido y están pendientes de decisión, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 7 A.S.R. Exp. 2012-01526-01