República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01522-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ contra la Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la dependencia oficial accionada. 2. En apoyo de su solicitud, expresa que el señor Yilmer Eduardo Mosquera Chávez le confirió poder para adelantar en su nombre los trámites necesarios para obtener una pensión de invalidez, prestación que fue reconocida con Resolución No. 1393 de 20 de abril de 2012 en razón de la sentencia T-839 de 2011 de la Corte Constitucional que ordenó el pago de la misma.
Señala que en el referido acto administrativo se desconoció su “derecho de postulación como abogado del señor Mosquera”, con fundamento, según afirma, en que solo “le “fue otorgado poder (…) para adelantar acciones pertinentes para el reconocimiento pensional (…) no para recibir de dichas gestiones”. Advierte que ello no corresponde a la verdad, ya que expresamente se le otorgó “plena y expresa capacidad de recibir de conformidad con el artículo 70 del C.P.C.”.
Afirma que recurrió por vía de reposición la anterior decisión y en Resolución No. 5052 de 29 de junio de 2012 se le reconoció personería “respecto a la citada resolución de pago”; sin embargo, en forma verbal se le reiteró que no estaba facultado para “recibir” el retroactivo conforme a lo dispuesto en la sentencia C-383 de 2005, providencia que, en su sentir, no debe aplicarse al régimen especial de la Fuerza Pública.
Agrega que presentó una petición ante la dependencia accionada con el fin de poner en “conocimiento el percance que estaba sufriendo no solamente por el caso que (…) narr[ó] (…), sino también [por] otros”, pero su pedimento fue desestimado. Asegura que durante cuatro años representó a distintos clientes sin inconvenientes, pero después de la designaciones de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y de la Directora Administrativa del ente accionado, efectuadas en este año, dejaron de reconocerle personería “con capacidad de recibir” (fls. 78 al 85, cdno. 1). 3.
Para evitar el perjuicio irremediable que puede causársele por el no pago de sus honorarios, solicita que se le reconozca “la capacidad de recibir (…), respecto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del señor YILMER EDUARDO MOSQUERA CHÁVEZ”; y que se conmine a la autoridad accionada “a no exigir más de lo que la (…) ley 923 de 2004 y [el] decreto 4433 de 2004 demanda (…) [para] las solicitudes de pensión por invalidez” (fls. 77 y 78, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada porque consideró, por una parte, que “al no haberse otorgado por parte de YILMER EDUARDO MOSQUERA CHÁVEZ, autorización especial al accionante para recibir los dineros que comprenden el pago de su pensión de invalidez, no era viable que el ente encartado [le] entregara estos valores al mismo; ya que [eso] sí hubiese ido en contravía de la disposición legal que regula [esa] situación (art. 4 del Decreto 2751 de 2002)” (fl. 110, cdno. 1).
Y, por la otra, dado que el peticionario podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la Resolución No. 1393 de 20 de abril de 2012, acto en el que no se le reconoció personería jurídica para representar al señor Mosquera. Por último, resaltó que de acuerdo con la respuesta del ente acusado, los valores demandados “ya fueron nominados directamente a favor del ex Soldado Profesional (…) YILMER EDUARDO MOSQUERA CHÁVEZ”; y adujo que no encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo recurrió con fundamento, en síntesis, en que el a quo tuvo por no acreditado el perjuicio irremediable alegado sin atender a la declaración extra juicio que aportó, la cual daba cuenta de las personas que dependían de su “mínimo vital”, el cual se ve afectado por las decisiones adoptadas por el ente accionado.
Advirtió que la normatividad que reglamenta las pensiones para los miembros de la Fuerza Púbica había sido desconocida, pues comenzaron a exigirse requisitos no previstos en ella para la entrega de los retroactivos pensionales. Además que se vulneró su derecho a la igualdad, como quiera que durante muchos años, en casos idénticos a los que ahora cuestiona, se reconoció su “capacidad de recibir” sin discusión alguna.
Como muestra de ello allegó copia de los poderes otrora conferidos y de resoluciones emitidas en otros asuntos. Señaló que la autoridad accionada contestó de manera tardía la acción de tutela, por lo que los hechos que él expuso debieron tenerse como ciertos. No obstante, el juez constitucional de primer grado, sin prueba alguna, acogió lo expresado por la Dirección Administrativa convocada.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Estudiada la queja constitucional, se extrae que el accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca deviene del hecho de que la Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no le haya reconocido poder para “recibir” el pago del retroactivo y demás mesadas pensionales asignadas en favor del señor Yilmer Eduardo Mosquera Chávez, así como en los demás casos que ha adelantado, circunstancia que tuvo lugar con posterioridad a la designación de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y de la Directora Administrativa del ente accionado en el transcurso de esta anualidad, cuestión en razón de la cual presentó la petición que le fue respondida adversamente el 15 de agosto de 2012.
Visto lo anterior, surge nítida la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que frente a la citada manifestación de voluntad, mediante la cual se le puso de presente al actor que debía allegar poder especial que lo facultara “para el cobro de las mesadas a que haya lugar”, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 2751 de 2002 (fls. 2 y 3, cdno. 1), aquél no ha hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario que resulta idóneo para alegar, por ejemplo, que ha tramitado otros casos sin el cumplimiento de dicho requisito y que éste, según afirma, no debe exigirse en el régimen de las Fuerzas Militares.
Esa circunstancia enmarca, por tanto, la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro entonces, que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. 3.
Dadas las particularidades del reclamo constitucional, debe destacarse que este mecanismo extraordinario también resulta improcedente para el cobro de obligaciones dinerarias, fin último del peticionario, pues esta acción está concebida para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la solución de aspectos de origen económico, salvo que se evidencie la efectiva lesión de prerrogativas de raigambre constitucional (sentencia T-410 de 1998) lo que aquí no acaece. 4. que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, ya que la simple referencia a un perjuicio irremediable, originado en que, posiblemente, se afectará el pago de los honorarios del actor si las mesadas pensionales son consignadas a sus representados, no estructura dicha figura, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditan con la declaración extra juicio aportada, ya que de la misma más allá de extraerse las responsabilidades económicas que el peticionario afirma tener con su familia y empleados, no se colige que la falta de reconocimiento de la facultad de “recibir” las prestaciones de sus agenciados, lesione gravemente los derechos fundamentales que invoca. 5.
Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-01522-01