CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01521-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Horacio Gaitán Gómez contra el Juzgado 46 Civil Municipal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Edgar Arturo León Benavides, Mauricio Gaitán Gómez, Kuenhe Joyeros y Cia Ltda., Nohelia Renteria Caicedo, Cesar López Bernal y Elizabeth Elvihe Kuenhe Schmidt.
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo que instauró Mauricio Gaitán Gómez en contra suya y de Kuenhe Joyeros y Cia Ltda., y Elizabeth Elvihe Kuenhe Schmidt, porque en segunda instancia no se profirió la sentencia en audiencia, como lo ordena la Ley 1395 de 2010, y no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas, ni se dio respuesta concreta a los argumentos en los que fundó la apelación contra el proveído de primer grado.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se ordene su proferimiento en audiencia y en atención de los argumentos expuestos en la apelación. [Folio 26] B. Los hechos 1. Mauricio Gaitán Gómez, el 14 de septiembre de 2003, presentó demanda ejecutiva en contra de Kuenhe Joyeros y Cia Ltda., Horacio Gaitán Gómez y Elizabeth Elvihe Kuenhe Schmidt, en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en cuatro (4) pagarés, por cuantía de cinco mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) cada uno, más intereses de plazo y mora, cuyo vencimiento se pactó para el 28 de octubre de 2003. [Folio 4, proceso ejecutivo] 2.
El libelo le correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, que el 21 de septiembre de 2009 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 16, proceso ejecutivo] 3. Los demandados se notificaron y se opusieron a las pretensiones, para lo que propusieron las excepciones que denominaron “remisión”, “cobro de lo no debido”, “prescripción o caducidad de la obligación”, y “falta de legitimidad en la causa por activa”. [Folio 54, proceso ejecutivo] 4.
Como sustento de las mismas, adujeron que los acreedores de las sumas contenidas en los títulos valores, fueron el ejecutante y Camilo Gaitán Gómez, y este ultimo les condonó la deuda. Además, que prescribió la acción cambiaria teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los títulos y la de la presentación de la demanda. [Folio 53] 5. Mediante proveído de 25 de octubre de 2011, el juez procedió a tramitar el asunto mediante el procedimiento verbal, decisión que sustentó en la Ley 1395 de 2010. [Folio 104] 6.
Luego de agotado el trámite respectivo, en audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2012, el juzgador profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, y ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folio 139, proceso ejecutivo] 7. Como fundamento de su decisión, indicó, en punto de la excepción de prescripción, que la misma no se había acreditado, pues aun cuando el vencimiento de los títulos fue el 28 de octubre de 2003, se probó que los demandados efectuaron un abono en el año 2006, con lo que se interrumpió dicho término. Y en cuanto a las restantes excepciones, sostuvo que los documentos aportados (folios 57 y 58) no daban cuenta de la condonación alegada. [Folio 138, proceso ejecutivo] 8.
Los demandados apelaron dicha providencia, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el recurso, en sentencia de 25 de junio de 2012 resolvió confirmar el proveído impugnado. [Folio 28, cuaderno 2 del proceso ejecutivo] 9. Para arribar a la anterior determinación, indicó que la prescripción alegada no se había acreditado, pues los deudores interrumpieron la misma en el año 2006, cuando hicieron abonos; y que no se demostró la condonación o remisión alegada, pues los documentos y testimonios no dieron cuenta de la misma. [Folio 28, cuaderno 2 del proceso ejecutivo] 10.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se profirió en audiencia, en cumplimiento de la Ley 1395 de 2010, desconoció las pruebas aportadas al proceso, las que se interpretaron de manera arbitraria, y no se dio respuesta a los argumentos de la apelación. [Folio 5] 11.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29] 2. El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, adujo que su actuación se ciñó al debido proceso, y que las excepciones y las pruebas fueron debidamente valoradas. [Folio 44] El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en su decisión valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, y que lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio.
Además, que el ejecutado tuvo la posibilidad de exponer sus alegaciones en segunda instancia, las que fueron tenidas en cuenta. [Folio 46] 3. En sentencia de 30 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque aunque la decisión no tuvo que tomarse en audiencia, como lo solicitó el tutelante, sí hubo incongruencia, porque el juez no se pronunció sobre los argumentos en que se fundó el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los testimonios y documentos recaudados, y no hizo un adecuado análisis de las normas aplicables. [Folio 85] 4.
Por estar en desacuerdo con el fallo, el interviniente Cesar López Bernal, apoderado del ejecutante, lo impugnó y adujo que la tutela no era una tercera instancia para cuestionar los fallos de los jueces. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En este caso, el peticionario del amparo considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque no tuvo en cuenta los argumentos en que fundó el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primer grado, y no se hizo una adecuada valoración de la normatividad y de las pruebas.
De la confrontación de la anterior queja con el expediente contentivo del proceso ejecutivo mencionado, se concluye, tal y como lo hizo el Tribunal, que el citado funcionario tomó su decisión en desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia, pues no cumplió con su deber legal de pronunciarse puntualmente sobre los argumentos de la apelación, en desatención del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco explicó razonadamente el mérito otorgado a las pruebas recaudadas, sobre las cuales se hizo énfasis en el mencionado recurso, conforme lo dispone el artículo 187 de la misma codificación. En efecto, como fundamento de la decisión de primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo, el a quo sostuvo que la excepción de prescripción no se había demostrado, porque según los documentos visibles a folios 70 y 71 del expediente, y los testimonios recaudados, el ejecutado hizo un abono en el año 2006, con lo que interrumpió el término prescriptivo.
Tal argumentación fue cuestionada por el demandado en su apelación, en donde adujo que la documental citada no daba cuenta de los abonos aducidos por el juez, ya que lo que contenían era una cotización; que la nota de un supuesto abono, incluida en la parte superior, fue impuesta por el acreedor sin la firma del deudor; y que se desconoció la existencia de diversas relaciones comerciales entre las partes, según lo referido por los testigos.
No obstante lo anterior, el juez accionado no hizo ningún estudio de tales alegatos, y cuando analizó la excepción de prescripción se limitó a referir que su interrupción se demostró con la simple afirmación del ejecutante; proceder con el que dejó de valorar las pruebas del proceso y la razones que expuso el demandado, a fin de controvertir la decisión impugnada. [Folio 23, cuaderno 2 del proceso ejecutivo] De otro lado, en cuanto a las excepciones denominadas remisión, cobro de lo no debido y falta de legitimidad en la causa por activa, fundadas en la supuesta condonación de la deuda por parte de uno de los acreedores del pagaré, señor Camilo Gaitán Torres, sostuvo el juez de primera instancia que tales medios exceptivos carecían de acreditación, toda vez que los documentos aportados, visibles a folios 57 y 58 del expediente, no eran claros, por no hacer referencia a una precisa obligación, a más de que fueron suscritos por uno solo de los beneficiarios, y no existió una insinuación judicial, al asimilarse a una donación. Para desvirtuar dichas consideraciones, el tutelante sostuvo en su recurso, que el juzgador desconoció la existencia de solidaridad, por lo que uno solo de los acreedores, con independencia del otro, podía dar por extinguida la deuda en aplicación del artículo 1570 del Código Civil; que no era necesaria la insinuación judicial, toda vez que la cuantía de la suma hacía innecesaria tal exigencia, a más de que no fue gratuita; y que con el documento visible a folio 123 del expediente, se acreditó la extinción de la deuda ejecutada.
Sin embargo, ningún pronunciamiento hizo el juez frente a tales razones, pues no dijo nada en punto de la solidaridad alegada, y para descartar el merito probatorio de los documentos visibles a folios 57 y 58 del expediente, refirió, tan solo, que se demostró la existencia de abonos, y la existencia de relaciones comerciales entre las partes, mas no con quien suscribió la citada documental, para concluir que: “resulta curioso por no decir extraño, que el extremo ejecutado no hubiese citado a la persona que expidió los paz y salvos, esto es, Camilo Gaitán Gómez, para que hubiese declarado sobre los hechos que rodearon la expedición de los aludidos documentos y si estos extinguían las obligaciones aquí objeto de ejecución, si existió autorización por parte del ejecutante Mauricio Gaitán Gómez para la expedición de los mismos”. [Folio 28, cuaderno 2] El anterior proceder, en consecuencia, da cuenta de la incursión del funcionario accionado en un actuar que quebranta las garantías de la demandante, pues es producto de un claro desconocimiento de las normas aplicables a su caso, en la medida en que no dio respuesta a los argumentos en que se fundó el recurso de apelación, ni se valoraron las pruebas recaudadas en el trámite. 3.
La anterior evidencia es suficiente para concluir que el juzgado acusado quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que debe accederse al amparo, al no tener el actor otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías, pues ya agotó los medios ordinarios correspondientes. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01521-01