Micelio
T 1100122030002012-01505-01 (17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1333 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JVR. Exp. 110001-22-03-000-2012-01505-01 JVR. Exp. 110001-22-03-000-2012-01505-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01505-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por María del Carmen Arévalo Nova y otros contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al "trabajo y estabilidad laboral", libertad, dignidad humana, mínimo vital y "seguridad personal", presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Solicitan, entonces, "se dé una solución total a la problemática de los carboneros artesanales de la vereda de Quiba"(folio 13 del cuaderno del Tribunal). 1:71.41.11»,65 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: Manifestaron que se dedican a la obtención de carbón a partir de la quema de madera en la vereda de Quiba de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca suspendió el desarrollo de esa actividad al estar prohibida por la ley (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Aseguraron que dicha entidad no ha cumplido con los acuerdos para satisfacer las "necesidades laborales, ni sociales" que aquejan a la población, que a propósito, está integrada por personas de "alta vulnerabilidad", como adultos mayores y menores de edad (folio 13 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, aseveraron que cuentan con un escaso nivel escolar, razón por la cual, no pueden acceder a empleos formales dignificantes (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adujo que inició un trámite administrativo de carácter sancionatorio contra los accionantes y mediante la Resolución No. 098 de 7 de mayo de 2010, les impuso "las medidas preventivas de suspensión inmediata de las actividades de quema a cielo abierto de retal de madera en piras u hornos artesanales para la producción de carbón" y el decomiso de los productos originados de dicha actividad.

Agregó que los actores presentaron sus descargos el 25 de mayo de 2010 y en el auto de 7 de junio de 2011, dio apertura a la etapa probatoria. A continuación, aseguró que está a la espera de un concepto técnico sobre el cumplimiento de la medida previa para emitir "la decisión de fondo en dicho trámite sancionatorio". Finalmente, afirmó que dio respuesta al derecho de petición formulado por los actores el 30 de abril de 2010, en el sentido de que "para poder desarrollar su actividad, se requería obtener previamente por parte de esta entidad, un permiso de emisiones atmosféricas, y se le indicó todos los requisitos que debían acreditar para presentar solicitud de permiso de emisiones atmosféricas" (folios 25 a 44 del cuaderno del Tribunal).

Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió su desvinculación del presente asunto, pues, los peticionarios en el escrito inaugural solamente realizan reparos frente a la CAR de Cundinamarca (folios 77 a 80 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con sustento en que "el trámite administrativo adelantado por la CAR, mediante el cual se sancionó a los accionantes y a otras personas que desarrollan la actividad mencionada, se llevó a cabo en cada una de sus etapas conforme a la Ley 1333 de 2009, la cual establece el procedimiento sancionatorio ambiental, siendo decidido de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, el que se demostró de forma contundente que existía una verdadera contaminación al ambiente por el ejercicio de la labor de los auspiciantes".

Agregó, que no existía elemento de convicción alguno que indicara que la entidad accionada "se hubiese obligado con los actores para brindar una alternativa con la actividad ilegal que ellos desarrollaban" (folios 92 a 98 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Los promotores apelaron el anterior fallo, para lo cual argumentaron que la actuación de los entes demandados desconoce el "principio de confianza legítima", ya que, hasta hace un tiempo la actividad que desarrollaban no estaba prohibida por el Estado (folios 109 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

De entrada, la Corte advierte que "en rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el entendido de que adolecía de competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela enderezadas contra las corporaciones autónomas regionales ya que predicaba que los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.

En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. T. 11001-22-03-000-2011-00611-01). 3. En el presente caso, la solicitud de protección no puede salir avante, como quiera que los accionantes todavía cuentan con varias oportunidades para la salvaguarde da sus derechos; obsérvese que, la Resolución No. 098 de 7 de mayo de 2010, es apenas una medida preventiva cuya finalidad es suspender la labor desplegada por !os actores, mientras se decide definitivamente sobre la legalidad de su actividad económica.

De modo que, resulta prematuro alegar la vulneración de los derechos deprecados en la demanda de amparo, pues la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aún se encuentra tramitando el proceso administrativo sancionatorio, en cuyo escenario, podrán los gestores alegar los motivos por los cuales ahora se quejan. Adicionalmente, según lo informado por la entidad demandada, los reclamantes tienen la posibilidad de adelantar ante ésta el permiso correspondiente para seguir explotando el oficio al que se dedican, eso sí, siempre y cuando cumplan con los presupuestos previstos en el ordenamiento.

Bajo ese entendido, es evidente que esta acción de tutela se muestra anticipada, ante la existencia de mecanismos aun no usados y al alcance de los promotores, para la defensa de sus prerrogativas esenciales. Sobre el particular la Sala ha considerado que: " este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas" (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.

No. 76001-22-10- 000-2011-00174-01). 4. Ahora bien, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un menoscabo grave de las garantías de los suplicantes o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la configuración de un daño irreparable. De todos modos, téngase en cuenta que "el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la parte accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta, ya que, como se dijo, la suspensión de la actividad que desarrollan los accionantes es provisional y cualquier disentimiento respecto de las determinaciones adoptadas debe exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo" ( sentencia de 26 de marzo de 2012, Exp.

No. 25000-22-13-000-2012-00026-01). 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ