CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01500 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por Inversiones Fervar Ltda frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Edificio “ Antiguo Banco de Bogotá B.O. ”, Beatriz Barrios Gutiérrez, Johanna Barrera Bernal, la Dirección Patrimonio Grupo Protección Bienes de Interés, el Instituto Distrital Patrimonio Cultural, Planeación Distrital, Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, José Adalberto Báez y Hugo Ernesto Fernández.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la actora, por conducto de su representante legal, el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio abreviado de impugnación de acta de asamblea general de copropietarios que inició contra el primero de los convocados, al ser condenada a pagar agencias en derecho en la primera instancia por una suma exorbitante y en contravía del ordenamiento legal vigente. 2.- Afincó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite, el juez acusado negó las súplicas del libelo y condenó en costas del primer grado a la parte demandante. 2.2.- Que le fijó agencias en derecho en la suma de $3’950.000, cuantía que, una vez objetada, fue reducida a $2’200.000, por auto de 23 de septiembre de 2011. 2.3.- Que contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, pero este fue negado mediante providencia de 1° de febrero de 2012. 2.4.- Que la estimación de tales expensas constituye una vía de hecho, en la medida que es desproporcionada y pugna con los criterios de legalidad, razonabilidad y justicia material. 2.5.- Que las costas impuestas, por tratarse de un asunto sin cuantía, desatendieron las pautas del artículo 393 del C. de P. Civil, la primacía de la Ley 675 de 2001 y la especialidad del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura,. 2.6.- Que su monto no podía superar los salarios mínimos legales previstos para el proceso abreviado en el numeral 1.2. de dicho Acuerdo o limitarlo a las sanciones previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley 675 de 2001, que oscilan entre dos y diez veces las expensas necesarias mensuales. 3.- No formuló peticiones en concreto.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones más relevantes del juicio en cuestión y puntualizó que contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas, dictado el 23 de septiembre de 2011, la quejosa formuló reposición y apelación y, al ser negados, interpuso recurso horizontal y pidió la expedición de copias para recurrir en queja, las cuales, a pesar de ser ordenadas el 1° de febrero de 2012 y expedidas en tiempo, no fueron retiradas por la interesada, por lo que el 26 de marzo del año en curso declaró precluído ese término, de suerte que pidió ser exonerado de los cargos, por no haber violado el debido proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras concluir que el monto de las agencias en derecho fijado por el estrado judicial acusado no responde a una interpretación caprichosa o arbitraria de la normatividad aplicable a la materia, en la medida que se sujetó a los lineamientos del artículo 6°, numeral 1.2., del Acuerdo 1887 de 2003, reformado por el No. 2222 del mismo año, y no excedió el límite allí contemplado, ya que el estimado inicialmente fue reducido proporcionalmente, de manera que no le es dab le al juez constitucional interferir en su autonomía ni reexaminar el asunto, por no ser el amparo un recurso adicional.
LA IMPUGNACION La interpuso Hugo Ernesto Fernández Arias, en calidad de representante legal de la parte accionante, pero sin acreditarla con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, y la fundó en que la fijación de las agencias en derecho pugna con las pautas del Acuerdo N° 1887 de 2003, toda vez que por tratarse de un asunto sin cuantía (impugnación de acta de asamblea de copropietarios) no era susceptible de ser regulado por este, procediendo, por mandato del artículo 5°, la aplicación de las tarifas establecidas para casos análogos o las reglas consagradas en el artículo 393 del C. de P. Civil, evento este en el que deben tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración del proceso, y las circunstancias especiales, por lo que consideró más jurídico el acogimiento a este último precepto, máxime cuando la controversia es de carácter civil y no comercial, lo que presupone que tales expensas sean más bajas.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue instituida como instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, de modo que no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema planteado en este caso consiste en definir si el despacho acusado quebrantó la prerrogativa invocada por la empresa querellante, al condenarla a pagar en la primera instancia del juicio abreviado en cuestión, unas agencias en derecho en un monto que tilda de exorbitante y contrario a las pautas consagradas en el artículo 393 del C. de P. Civil, el Acuerdo N° 1887 de 2003 y, en su defecto, en los artículos 59 y 60 Ley 675 de 2001.
Preliminarmente, se precisa, que si bien, al principio, se avizoró la falta de legitimación en la causa de la persona que suscribió los memoriales impugnativos, lo que se corroboró con la comunicación recibida del actual representante legal de la firma accionante (folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte), tal situación quedó superada con la manifestación hecha por este de coadyuvar tales escritos, resultando innecesario, por sustracción de materia, referirse al tema. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, toda vez que la quejosa desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que los reproches hechos ahora no fueron planteados en la oportunidad procesal prevista en la ley, aclarando desde ya que cumplió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que contra el pronunciamiento atacado (23 de septiembre de 2011) interpuso el recurso de apelación y este fue denegado, por lo que pidió la expedición de copias para recurrir en queja y, una vez autorizadas por auto de 1° de febrero de 2012, fue declarado precluído el término para retirarlas el 26 de marzo siguiente, al paso que el escrito de amparo fue presentado el 3 de julio del año en curso.
En efecto, en el escrito de objeción presentado por la apoderada de la sociedad accionante (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte) esta adujo que la regla aplicable en el asunto de marras, ante la ausencia de cuantía determinada, era el segmento dos del numeral primero del Acuerdo 1887 de 2003, esto es, “ En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”, y estimó que, dada la calidad de las partes, el tipo de proceso, la controversia y la gratuidad de la justicia en los juicios donde actúan entidades civiles, el valor de las agencias no podía superar un salario mínimo mensual legal vigente, norma que acogió precisamente el juez encartado en el proveído cuestionado, sólo que la cuantía difiere de la sugerida por el objetante, de suerte que es un contrasentido que ahora le enrostre un error inexcusable, si esa fue la disposición aplicada.
Peor aún, en la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de primer grado, esgrimió lo contrario, al pregonar que no eran susceptibles de ser reguladas por dicho precepto, sino por las tarifas aplicables en casos análogos y las reglas de que trata el artículo 393 del C. de P. Civil, todo por mandato del artículo 5° del referido Acuerdo 1887, de manera que no habiendo alegado en el momento en que las objetó lo que ahora plantea, tal circunstancia torna inviable la salvaguarda y, por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues es clara la inobservancia del principio de subsidiariedad.
A propósito del punto relativo a la incuria, la Corte ha dicho: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, reiteradas el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01). 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones atrás indicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-01500-01