CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01492-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por los señores ÓSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO y OMAR VÁSQUEZ CUELLAR contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, exponen que en razón de la “mala interpretación de las obligaciones” nacidas del contrato de promesa de permuta que celebraron con el señor Armando Cajiao, fueron demandados por el incumplimiento de ese negocio jurídico, trámite en el que se obtuvo la notificación personal del señor ÓSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO con una “maniobra engañosa”, pues se le aseguró que dentro del proceso “llegarían a un arreglo directo o transacción para dar por terminada la intervención judicial”, motivo por el que el citado demandado “no activó ningún mecanismo de defensa”.
Advierten que como el señor OMAR VÁSQUEZ CUELLAR se encontraba en prisión, no pudo ejercer su derecho de contradicción, además de lo cual no fue correctamente notificado, ya que el 30 de abril de 2004 llegó el citatorio a la cárcel y sólo hasta el 7 de mayo de esa anualidad tuvo conocimiento del mismo. Agregan que en sentencia de 23 de julio de 2010, mediante la cual se puso fin a la actuación memorada, el juez accionado “erró en su apreciación de los medios probatorios”.
Afirman que, posteriormente, pese a que la solicitud se presentó de “manera extemporánea”, se adelantó la ejecución de esa providencia, cuestión que le imponía al abogado de la parte demandante “solicitar otro poder judicial especial para iniciar el ejecutivo, (…) en cabeza de los vocacionales testamentarios o herederos” (fls. 9 al 11, cdno. 1). 3.
Piden, para evitar un perjuicio irremediable, que se deje sin efecto lo actuado por los despachos judiciales accionados dentro de los procesos ordinario y ejecutivo objeto de censura y que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad emitir una nueva sentencia “teniendo en cuenta (…) la observancia procesal correspondiente” (fl. 8, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de amparo carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, por una parte, la sentencia cuestionada fue emitida hace más de dos años y, por la otra, porque dentro de ese trámite los accionantes “pudieron proponer las nulidades de las que ahora se duelen”.
Agregó que los reclamos elevados contra la ejecución de dicho fallo debían ser discutidos ante el juez natural, puesto que “la tutela es un remedio excepcional que no tiene cabida sino ante el agotamiento de los recursos ordinarios” (fl. 41, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación antes reseñada, los accionantes la recurrieron sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Del examen de la demanda de amparo y de los procesos objeto de censura constitucional, surge evidente la improcedencia del amparo reclamado por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, es evidente que la protesta elevada frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por el señor Armando Enrique Cajiao contra los señores OMAR VÁSQUEZ CUELLAR y ÓSCAR ALONSO GÓMEZ JARAMILLO por incumplimiento del contrato de promesa de “permuta y/o venta” celebrado entre ellos, el cual terminó con sentencia de 23 de julio de 2010, no cumple con los requisitos antes anotados.
El de inmediatez porque la demanda de tutela fue radicada el 15 de agosto de 2012, es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años desde que fue emitido el fallo denunciado y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
N° 2007-00188-01). Y el de subsidiariedad, toda vez que frente a la providencia de 23 de julio de 2010 no se promovió el recurso de apelación, medio de defensa que resultaba idóneo en orden a alegar las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá al interior del referido asunto ordinario y en relación con la valoración probatoria expuesta en su sentencia, situación que enmarca la protección constitucional solicitada en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que si los accionantes contaron con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En lo que toca con el juicio de cobro adelantado a continuación del ordinario antes reseñado, corresponde advertir que del examen del mismo se extrae que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión resolvió seguir adelante con la ejecución “teniendo en cuenta que el demandante Armando Enrique Cajiao Bolaños falleció el 22 de mayo de 2004, y que a la fecha se desconoce la existencia de herederos”.
La queja dirigida respecto de la anterior providencia también carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque el escrito de tutela, como antes se señaló, fue formulado el 15 de agosto del año que avanza, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse dictado la decisión antes descrita y, el segundo dado que dicha determinación no fue objeto de ningún reparo.
Aunque la ausencia de los presupuestos referidos resulta suficiente para desestimar la protección solicitada, es pertinente destacar que aún si se hiciera abstracción de éstos el amparo constitucional tampoco podría salir avante. Lo anterior toda vez que en la ejecución que se acusa no se encuentra proceder arbitrario o caprichoso que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues de su revisión se extrae que el citado auto de 17 de enero de 2012 fue emitido con sustento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que indica que debe seguirse adelante con la ejecución cuando no se propongan excepciones, situación que se refleja en el trámite cuestionado, ya que tanto las excepciones previas como las de mérito fueron despachadas razonablemente, las primeras porque en los términos de la decisión de 8 de noviembre de 2011 no podían proponerse a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 509 del estatuto procesal y, las segundas, rechazadas el 9 de diciembre de 2011 con apoyo en que la norma antedicha únicamente consagraba las denominadas “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”, medios exceptivos que no fueron los que propusieron los demandados al interior de ese asunto (fls. 25, 26 y 28, cdno. 1).
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp.
No. 0183), situación que como quedó visto, no se presentó en este asunto. 4. Resta destacar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 5.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A. S. R. Exp. 2012-01492-01