República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01484-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por los señores MARÍA EUGENIA HIGUERA ABAUNZA y MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la ejecución hipotecaria instaurada en su contra por el Banco BCSC S.A. 2. En apoyo de su solicitud, los peticionarios expresan que en las mencionadas diligencias judiciales propusieron las excepciones de mérito que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ ADUCIDA COMO BASE DE RECAUDO y PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA”, las cuales fueron acogidas en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que declaró la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirman que frente a la decisión antes descrita, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación que fue resuelto favorablemente por el despacho judicial accionado, pues se revocó el fallo de primer grado y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Advierten que en la referida providencia, la funcionaria judicial convocada incurrió en defectos procedimentales, fácticos y materiales, ya que “analizó y decidió contrariamente lo relativo a la cláusula aceleratoria, apartándose de los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia”.
Así, tras exponer su criterio en relación con los conceptos de cláusula aceleratoria “automática y facultativa” y citar jurisprudencia del Tribunal Superior de Cartagena y de la Corte Constitucional que consideraron aplicable a su caso, aseguraron que los medios exceptivos propuestos debieron declararse probados. 3. Piden, por tanto, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el estrado judicial accionado y que se ordene “proferir la decisión que legalmente (…) corresponde respecto a las pretensiones elevadas en la demanda, vale decir, disponer (…) la confirmación” del fallo de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó la protección invocada porque consideró que la determinación objeto de censura constitucional resultaba razonable, toda vez que “tratándose de créditos de vivienda, la Ley 546 de 1999 es clara al señalar que la cláusula aceleratoria sólo puede materializarse con ‘la correspondiente demanda judicial’”.
Agregó que la autoridad judicial acusada no tenía que distinguir “entre cláusulas automáticas y facultativas (…), en la medida en que existe una norma especial que regula la materia, sin que pueda disputarse la naturaleza de la obligación, pues (…) el crédito que en su momento le otorgó Colmena a los señores Gaitán e Higuera tuvo como destinación la adquisición ‘de la vivienda que siempre ha[n] deseado’” (fls. 79 y 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia que viene de memorarse, el señor MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ la recurrió con fundamento en que no era dable la aplicación de la Ley 546 de 1999 en la ejecución de que se trata, como quiera que la cláusula aceleratoria se pactó “antes de la vigencia de la precitada” norma, lo que constituía parte del contrato y ley para las partes.
Insistió en que el juzgado accionado “al fallar en segunda instancia, no solamente aplicó una norma en forma equivocada, sino que la interpretó a su acomodo y en base a esa equivocación profirió su fallo totalmente lejano a la realidad jurídica” (fls. 88 y 89, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando el fallador incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá decidió la apelación interpuesta por el ejecutante contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso ejecutivo que el Banco BCSC S.A. promovió contra los señores MARÍA EUGENIA HIGUERA ABAUNZA y MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado con la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, para, en su lugar, despachar desfavorablemente esas defensas y seguir adelante con la ejecución (fls. 10 al 25, cdno. 1), no se observa una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
En efecto, para adoptar la memorada decisión la funcionaria judicial demandada comenzó por delimitar los argumentos del apelante, los cuales estuvieron circunscritos, principalmente, a señalar que en la ejecución de que se trata no era “aplicable la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré por cuanto el vencimiento del crédito se regula[ba] por lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en virtud de lo cual la aceleración del plazo oper[aba] desde la presentación de la demanda”.
Enseguida, la juez accionada precisó ciertos aspectos en relación con la figura de la prescripción y anotó que el caso bajo su conocimiento se trataba de un “crédito de vivienda a largo plazo conforme se desprend[ía] del contrato de hipoteca”, por lo que sostuvo que a éste le eran aplicables las disposiciones de la ley antes referida, y señaló, particularmente, que “los créditos cuyos documentos no fuer[an] adecuados a las nuevas condiciones crediticias contenidas en la mencionada ley, qued[arían] de todas maneras sometidos a ella, caso en el cual, de haber incompatibilidad entre algunas de las condiciones inicialmente pactadas y algunas trazadas en la Ley 549 de 1999, ser[ían] éstas de aplicación preferente, pues fueron precisamente expedidas expresamente para someter a regulación legal los créditos destinados a la financiación de adquisición de vivienda”.
Aunado a lo descrito, la autoridad acusada resaltó, en consideración a lo dispuesto en el artículo 19 de la norma referida, que “sí los documentos contentivos de las obligaciones existentes al tiempo de la vigencia de la citada ley, cont[enían] cláusulas aceleratorias que conside[raran] de plazo vencido la obligación por la mora del deudor en el pago de sus cuotas, dichas cláusulas dev[enían] inaplicables, pues [eran] abiertamente contrarias a lo dispuesto por el referido precepto, de cuya inteligencia se adv[ertía] que el saldo de la obligación solo podr[ía] darse por vencido y ser[ía] exigible a partir de la presentación de la demanda, por lo que resulta[ba] evidente que con anterioridad a ella, solo ser[ía] exigible cada cuota vencida, individualmente considerada, pues como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-955-00, al estudiar la constitucionalidad del mencionado precepto (…) ‘(…) los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)’”.
De acuerdo con lo descrito, la funcionaria judicial convocada consideró equivocado el argumento del a quo, “según el cual, por haberse pactado cláusula aceleratoria, la obligación se vencí[a] desde el día en que los deudores incurrieron en mora, pues ello, a no dudarlo, constitu[ía] ruda agresión y ostensible desconocimiento de la regla que con carácter obligatorio estableció el artículo 19 de la citada ley”.
Dicha regla, conforme lo expresó la juez accionada, generaba, en “tratándose de créditos para financiar la adquisición de vivienda, como (…) el (…) presente, [que] el vencimiento de la obligación solo se produc[iría] a partir de la presentación de la demanda, (…) conservando desde luego las reglas de interrupción civil a la luz del artículo 90 del C.P.C., así como las de interrupción natural de que trata el artículo 2539 del Código Civil”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la juzgadora precisó que en el asunto sometido a su conocimiento la demanda había sido presentada el 31 de julio de 2007, “caso en el cual, por efecto de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 546 de 1999 y 789 del Código de Comercio, la prescripción extintiva de la acción cambiaria quedaría consumada el día 31 de julio de 2010”.
Sin embargo, como el señor Gaitán Sánchez había sido notificado por conducta concluyente el 26 de marzo de 2009 y la señora Higuera Abaunza el 19 de julio de 2009, “fechas para las cuales el término de la prescripción (…) no se había consumado”, ésta se interrumpió. Por ese motivo consideró que como el referido enteramiento se hizo antes del vencimiento “del plazo prescriptivo de tres años contados desde la presentación de la demanda, resulta[ba] estéril someter a escrutinio si la notificación de los ejecutados se cumplió dentro del año que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Advirtió que los demandados no alegaron “la eventual prescripción (….) de las cuotas vencidas con anterioridad a (…) la demanda”, por lo que estimó que no era procedente “abordar el examen de tal tópico, pues sería sorprender a la parte demandante con hechos y argumentos no invocados por la parte demandada”. La autoridad acusada resolvió, entonces, negar los medios de defensa propuestos, seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito conforme a las directrices que impartió en la sentencia, las cuales se apoyaron en el hecho de que no existía “prueba de las nuevas condiciones de pago de la obligación (impuestas por el banco), ni de su comunicación o enteramiento al deudor, por lo que el despacho deb[ía] ajustarse en un todo al texto del pagaré”. 3.
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las consideraciones que la funcionaria judicial accionada expuso para edificar la decisión criticada, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no integralmente, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la funcionaria judicial convocada expuso los motivos para arribar a la decisión denunciada, derivados, como se vio, de la interpretación que efectuó del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y de los soportes probatorios allegados al proceso, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(Sentencia del 14 de mayo de 2003, Exp. 00113-01). 4. Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-01484-01