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T 1100122030002012-01482-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100122030002012-01482-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luzmar Triviño Carvallo y William Charry Triviño contra los Juzgados Sesenta y Uno y Noveno Civiles Municipales de esta Capital, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de idéntica localidad, Bancolombia y Freddy Alexander Sierra Durán.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando directamente, solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, información y publicidad. II.- Alegan que dentro del ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Bancolombia, no se le notificó el libelo debidamente a Triviño Carvallo; se realizó el remate a pesar de haber informado a las partes que el mismo no se llevaría a cabo, y se inaplicó la normatividad que regula las subastas públicas.

III.- Sustentan su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que el citado pleito fue instaurado por la entidad crediticia con base en pagarés y deudas de tarjetas de crédito donde el único obligado es Charry Triviño. b.-) Que para comunicar la iniciación del ejecutivo a la demandada, el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá envió un comunicado a la Calle 8C # 87B-75, casa 49 de la etapa V, siendo la correcta la “ etapa VI ”. c.-) Que tal autoridad le dio a la causa el trámite de un “ hipotecario ” cuando en realidad de trataba de un juicio mixto, error a pesar del cual dictó sentencia, dispuso liquidar el crédito, avaluar el bien gravado y fijó el 7 de septiembre de 2010 para la almoneda. d.-) Que llegado el día del remate los tutelantes acudieron al Despacho y allí les informaron verbalmente que la diligencia no se realizaría, toda vez que no se aportaron las publicaciones de ley y porque estaba pendiente por resolverse una solicitud de “ nulidad por indebida notificación ” presentada por Luzmar Triviño Carvallo, sin embargo, posteriormente se enteraron que aquella sí se llevó a cabo. e.-) Que ese día, al revisar el sistema de gestión, la actora encontró registrado el auto que rechazó el incidente propuesto por ella, actuación que en el expediente data del 10 de los mismos mes y año. f.-) Que las mencionadas inconsistencias les están causando un perjuicio irremediable, ya que serán despojados del inmueble hipotecado.

IV.- Pretenden que se ordene a los acusados suspender la entrega del referido predio y dejar sin efecto la almoneda y el acta de la misma (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal manifestó que obran en el plenario el citatorio enviado por correo a la quejosa y el posterior aviso, ambos dirigidos a la dirección correcta, por lo que se desatendió la petición de nulidad de aquella; agregó que aunque “ desanotó en el sistema en forma errónea… con fecha 7 de septiembre del [2010], como bien lo anota la accionante…, no es menos cierto que debido a que el día 9 de septiembre no hubo estado, este se procedió a desanotarlo (sic) con fecha del día 10… y notificarlo por estado el 14 de septiembre de 2010, dando cumplimiento al principio de publicidad…”; que la venta pública se efectuó porque se cumplían los presupuestos del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y que Triviño Carvallo ya ha impetrado otras acciones por los mismos hechos (folios 15 a 17 del cuaderno 3).

Por su parte, el Juez Noveno Civil Municipal de Descongestión indicó que fue comisionado para realizar la entrega de la heredad en cuestión, empero, una vez iniciada la diligencia el 23 de julio de 2012, los ejecutados imploraron suspenderla mientras se resolvía de fondo este amparo, súplica a la cual accedió, sin que con ello se vulneraran las garantía fundamental de los gestores (folios 32 y 33 ejusdem ).

Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque la tutela es temeraria respecto de Luzmar Triviño; en cuanto a Charry señaló que el procedimiento surtido fue el adecuado y la queja no cumple el requisito de la inmediatez (folios 34 a 39 ibídem ). IMPUGNACIÓN La impetró exclusivamente Luzmar Triviño Carvallo sin manifestar los motivos de su inconformidad.

El otro querellante perdedor guardó silencio (folio 50 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si los convocados transgredieron las prerrogativas de la interesada, única apelante en el asunto constitucional, al omitir notificarle la demandada ejecutiva que instauró Bancolombia contra ella y William Charry Triviño; además, por celebrar el remate sin haberle informado y omitiendo la aplicación de las normas reguladoras de dicha figura procesal. 2.- El amparo excepcional está consagrado en la Carta Política para el resguardo de las garantías fundamentales de las personas y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esta herramienta, cuando el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para efectos de la resolución que se adopta, están probados los siguientes eventos: a.-) Que ante el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Luzmar Triviño Carvallo y William Charry Triviño (folios 15 a 17 del cuaderno 3). b.-) Que en dicho pleito se celebró diligencia de remate el 7 de septiembre de 2010 y el inmueble fue adjudicado a Freddy Alexander Sierra Durán ( ibídem ). c.-) Que el mismo mes, Triviño Carvallo instauró una acción de tutela contra el mencionado funcionario judicial, alegando que no fue notificada en la dirección correcta, que la amoneda se realizó sin observar los requerimientos legales y a pesar de que le habían dicho que no se efectuaría; por lo que pidió no aprobarla y dejar sin efecto el acta donde consta tal diligencia (folios 9 a 20 de este cuaderno). d.-) Que de dicha acción conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, que en sentencia de 4 de octubre de idéntica anualidad denegó la protección suplicada porque la actora fue informada del compulsivo en debida forma, la venta en pública subasta no constituyó ninguna arbitrariedad y la reclamante no logró demostrar las irregularidades que alegó; proveído que no fue impugnado ni seleccionado para revisión en la Corte Constitucional (folios 3 a 8 ídem ). e.-) Que este amparo fue presentado el 9 de julio de 2012 y en él se exponen los mismos hechos y se hacen iguales solicitudes a las plasmadas en la tutela anterior, agregando que la presente se dirige contra el funcionario encargado de la entrega del inmueble y frente al Despacho del Circuito que confirmó el auto que aprobó el remate (folios 1 a 13 del cuaderno 1 y cuaderno 2). 4.- Se confirmará el fallo impugnado en lo que atañe a la impugnante por lo que pasan a mencionarse: De entrada debe indicarse que la tutela resulta temeraria, pues, los ataques planteados contra las actuaciones surtidas en el coactivo bajo estudio ya fueron dirimidos por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en una demanda constitucional anterior, presentada por la interesada por los mismos eventos aquí expuestos.

En otras palabras, la evidente identidad de hechos, derechos y partes entre dicha acción y la actual, impide a este juzgador estudiar de fondo las quejas de la gestora, e impone la necesidad de denegar la salvaguardia invocada, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “…[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre el punto la Sala manifestó que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01, reiterada el 22 de marzo de 2012, exp. 00190-01).

Así las cosas, no erró el a-quo al considerar inviable el amparo, en cuanto a los pronunciamientos ya discutidos en otra acción de idéntico linaje, respecto de Luzmar Triviño Carvallo. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. Exp. 1100122030002012-01482-01