CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01477-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Norma Constanza Serrano Garcés contra el Congreso de la República - Comisión Legal para la Equidad de la Mujer -.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la “confianza legítima”, debido proceso, igualdad, “legalidad”, “seguridad jurídica”, trabajo y “acceso por mérito a los cargos de la administración”, objetivo para el cual solicita que se “proceda a mi elección en el cargo de Coordinador(a) de la Comisión Legal (sic) Equidad para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia (…), el cual deberá llevarse a cabo un (sic) lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de acuerdo a la convocatoria que se realizó en 2011” (fl. 46, cdno. 1).
Como sustento de esas pretensiones, señaló que en desarrollo de la Convocatoria adelantada entre el 11 de abril y el 2 de mayo de 2011 por el Congreso de la República para ocupar la vacante de Coordinador(a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, organismo creado mediante el artículo 10° de la Ley 1434 de 2010, se inscribió y allegó dentro del término establecido toda la documentación exigida, por lo cual hizo parte, ocupando el primer lugar, de la lista de elegibles de conformidad con el concepto emitido por los “miembros de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República” en la reunión de 3 de mayo de 2011.
Sin embargo, a pesar de haber enviado una “certificación laboral para actualizar mi hoja de vida” el pasado 8 de febrero, las funcionarias encargadas de presidir la dependencia cuestionada “hacen una segunda convocatoria” para proveer el mismo cargo, estableciendo como fecha de cierre el día “dos (2) del mes de mayo del dos mil doce (2012) (…)” determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, “el cual fue decidido en forma desfavorable”.
En este sentido, indicó que “Con la convocatoria realizada en el año 2011, se establecieron unas fechas y requisitos previos que fenecieron, reglas claras y términos fijos, para que ahora, transcurrido más de un (1) año se pretenda abrir otra y nueva convocatoria donde [no] se tengan en cuenta las hojas de vida allegadas en 2011 e informando que se pueden actualizar las presentadas en ese año”, actuación con la que, además de otros principios, se afecta el derecho constitucional a la igualdad (fls. 27 a 36, ib.). 2.
El Vicepresidente del Congreso de la República manifestó que en ningún momento se creó un derecho para la accionante sino que era una mera expectativa al postular su hoja de vida, ya que se reitera, la elección no se ha llevado a cabo, a lo que agregó que “el proceso iniciado de elección (…) no puede equipararse a los concursos de méritos establecidos en la Ley 909 de 2004, pues para ello la accionante hubiera tenido que haber superado, una serie de etapas precedentes para la designación de empleo teniendo en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia, junto con la aprobación de un conjunto de pruebas dirigidas a evaluar las habilidades, competencias, conocimientos y aptitudes, proceso que no aplica para el caso sub- examine”, de modo que “el hecho de cumplir con los requisitos no genera un derecho automático sobre la titularidad del cargo (…), y en iguales condiciones a la accionante, estarían los diez (10) concursantes de la primera lista (…) y es inaudito que (…) exija de manera forzosa que se ‘proceda a mi elección en el cargo’ (…), por cuanto le corresponde a las integrantes de la comisión hacer la elección de manera objetiva y no como pretende hacerlo ver la accionante”, motivos por los que solicitó se “absuelva al Congreso de la República-Comisión Legal para la Equidad de la Mujer” (fls. 57 a 66, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo toda vez que la apertura de una segunda convocatoria es un acto que “goza de presunción de legalidad (fl. 15 a 18)”, lo que conlleva a que cualquier controversia en torno a su contenido deba formularse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los mecanismos de defensa previstos en la ley, pues de lo contrario el Juez constitucional invadiría la órbita de competencia de la autoridad que profirió dicha decisión. A ello adicionó que la tutela tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, y que al no haberse hecho la respectiva elección, la pretensión para que sea designada en el cargo aludido “se convierte en una mera expectativa, que no causa nInguna vulneración de los derechos alegados” (fls. 76 a 81, ib.).
LA IMPUGNACIÓN Para atacar el referido fallo, la inconforme amplió su argumentación en lo relacionado con la afectación de la prerrogativa a la igualdad, punto en el que citó apartes jurisprudenciales concernientes al nombramiento de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso de méritos, situación que afirma se adecua a su caso particular (fls. 88 a 91, ib.).
CONSIDERACIONES 1. La accionante formuló el presente mecanismo constitucional con el propósito de ser elegida para desempeñarse en el cargo de “Coordinador(a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer”, de acuerdo a la convocatoria efectuada por el Congreso de la República en el mes de abril de 2012 (fls. 15 a 18, ib.), pues como lo sostiene en su demanda, dicha entidad no ha seleccionado al aspirante aún cuando ella estaba inscrita y había presentado la documentación exigida en la “Convocatoria pública” que con el mismo objetivo fue abierta en el año 2011. 2.
En este orden de ideas, resulta claro que el amparo suplicado no puede abrirse paso ya que para censurar aquella determinación de iniciar un nuevo proceso de admisión, la actora cuenta con las herramientas ordinarias previstas ante la justicia contenciosa, punto en el que vale recordar que la tutela constituye un medio de defensa excepcional y subsidiario que en forma alguna puede reemplazar esas otras alternativas dispuestas en la ley para dirimir conflictos de índole jurídica, cuyo conocimiento, se insiste, es del resorte de la autoridad judicial competente en el caso particular.
En ocasiones de similares características, la Corte ha sido enfática en señalar lo siguiente: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente (…), sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar (…) habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entro otros).
Es precisamente por esta razón que se ha concluido que: “(…) en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas [relacionadas en este caso con la convocatoria pública], el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01).
Ahora, si de lo que se trata es de censurar los eventuales efectos negativos del aludido acto, debe hacerse notar, como ya se ha indicado en varias ocasiones, que: “Es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 2011-00141-01). 3.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 Exp. 2012-01477-01